CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00005-01 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3143-2026 Radicación n.o 76001-22-05-000-2026-00005-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que la COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y PARQUES CEMENTERIOS DE OCCIDENTE GETSEMANÍ SAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de enero de 2026, en la acción de tutela que la recurrente promueve contra los JUZGADOS QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de Cali.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que le fuera reconocido el auxilio funerario por los gastos sufragados con ocasión del fallecimiento de la afiliada al Sistema General de Pensiones, Amparo Benítez Mendoza.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, con el radicado n.° 76001-4105-005-2025-00207-00, autoridad que, en sentencia de 27 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la entonces actora, en sentencia de 31 de julio de 2025, confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que, de las pruebas aportadas, no era posible advertir con claridad que la demandante pagó los gastos fúnebres de Amparo Benítez Mendoza.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestionan las referidas decisiones judiciales, toda vez que, en decir de la accionante, vulneran sus garantías superiores al exigir requisitos no previstos de manera expresa, por el legislador para la procedencia del reconocimiento del auxilio funerario. Adicionalmente, reprocha que las autoridades judiciales censuradas aplicaron un estándar probatorio más gravoso que el previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.
Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Séptimo Laboral del Circuito, ambos de Cali, el 27 de junio y 31 de julio de 2025, respectivamente y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas proveer una nueva decisión acorde con sus aspiraciones II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de enero de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto de 15 posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite judicial censurado y remitió el correspondiente enlace de acceso virtual a las diligencias. El Juzgado Quinto Laboral Municipal de Cali pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no se reúnen las condiciones generales y especiales de procedibilidad, aunado a que no existe vulneración alguna, en tanto las pruebas allegadas al plenario criticado fueron valoradas de forma integral, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de enero de 2026, la Sala que conoció del asunto en primera instancia negó el amparo invocado, al estimar que la decisión cuestionada, es razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.
Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto las decisiones dictadas el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y el 31 de julio siguiente, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, las cuales negaron las pretensiones en el proceso laboral censurado.
Aclarado lo anterior, pese a que la promotora cuestiona las providencias referenciadas en el párrafo anterior, lo cierto es que en este asunto se estudiará la última, debido a que corresponde a la decisión que zanjó de fondo la controversia. Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo.
Esto por cuanto entre la fecha de notificación del último proveído judicial cuestionado -01 de agosto de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -13 de enero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.
En lo que interesa a la acción constitucional, la autoridad judicial accionada empezó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente o no reconocer a la sociedad demandante el auxilio funerario por los gastos de entierro de Amparo Benítez Mendoza. Indicó que no era objeto de discusión que: (i) Benítez Mendoza falleció el 25 de agosto de 2024;
(ii) estuvo afiliada al régimen de prima media, administrado por Colpensiones desde el 25 de octubre de 1995; (iii) la entidad demandante presentó reclamación ante la administradora de pensiones, la cual fue resuelta de manera negativa. Sostuvo que el derecho al reconocimiento del auxilio funerario es una ayuda que se otorga a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, bien sea en el régimen de prima o en el de ahorro individual con solidaridad.
Reseñó que en el régimen de prima media, el auxilio está previsto en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 que, en concordancia con la jurisprudencia de esta sala de casación, establece que dicho beneficio puede reclamarlo quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues el único requisito que contempla el artículo 4.° del Decreto 876 de 1994 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.
En cuanto al monto, refirió que no puede ser inferior a cinco SMLMV ni superior a diez veces el salario base de cotización o el valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, dependiendo si el causante es afiliado o pensionado. Al descender al caso concreto, manifestó que aun cuando quedó demostrado que la causante era afiliada a Colpensiones y que la norma consagra como beneficiario del auxilio a quien demuestre haber sufragado los gastos funerarios, independientemente de si es beneficiario de la pensión de sobrevivientes o no, lo cierto es que la convocante no logró acreditar el pago de las exequias, pues no existía coherencia entre el soporte legal con el que pretendía reclamar en el pago del auxilio.
Lo anterior, con fundamento en que en la factura « FEG-1738 del 28/08/2024, por valor de 6.500.000 a nombre de Elkin Yarmit Giraldo Cardoso con nota crédito DVE-114 del 03/12/2024 (anula factura FEG-1738) » se enuncia como beneficiario a Elkin Yarmit Giraldo Cardoso, representante legal de la sociedad demandante y en el documento « FEG-1988 del 032/2024, por $6.500.000 a nombre de Comercializadora de Servicios Funerarios “Getsemaní” SAS » a la compañía demandante.
Relató que del informe que solicitó el sentenciador de primer grado, es posible advertir que el servicio fue solicitado por Alvan Escobar Benítez y que no hubo pago alguno del servicio, ni por parte de la sociedad actora ni del familiar tomador o tercero, toda vez que solo existió una cesión de un tercero, lo cual resulta extraño, en tanto dicha situación nunca fue mencionada en la reclamación, ni en la demanda.
Indicó que de las pruebas aportadas se evidenciaba una orden de servicios suscrita por Alvan Escobar Benítez donde se detallan los valores de $30.000, $1.000.000 y $100.000, sin embargo, no era viable establecer los conceptos a los cuales correspondían dichas cifras y si fueron pagados o no por el tomador del servicio, lo cual genera más dudas sobre lo realmente contratado por el tomador, qué fue asumido por la entidad demandante o por el familiar de la causante.
Consideró que las fechas de expedición de las facturas, la cuales se encontraban alejadas del día en que se presentaron los servicios fúnebres por el fallecimiento ocurrido el 25 de agosto de 2024, pues la primera fecha es el 28 de agosto de 2024 y la segunda del 03 de diciembre siguiente, aunado a que existió un cambio de beneficiario, lo cual configura un interés personal en la constitución de la prueba, además de que no se aportó el mandato alegado que brindara claridad respecto de lo que se reclama.
Concluyó que la exposición probatoria de la demandante con la cual pretendía acreditar el pago de los gastos funerarios por el deceso de Amparo Benítez Mendoza carecía de credibilidad, toda vez que los documentos fueron construidos a medida de las exigencias de Colpensiones, sin dejar de lado que no eran claros y no daban certeza para el reconocimiento y pago del auxilio funerario.
Por tales motivos, estimó que lo procedente era confirmar la decisión consultada. Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando la autoridad judicial accionada explicó con claridad que, del análisis de los hechos y pruebas documentales allegadas al proceso, no se acreditaron los requisitos previstos en la normatividad aplicable para el reconocimiento del auxilio funerario a favor de la convocante.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00