Radicación no 83481 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3143-2019 Radicación no 83481 Acta nº 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VICTORIA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ TORO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el 4 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Victoria Alejandra Domínguez Toro, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, legalidad e igualdad», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró la promotora del amparo, que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones –PORVENIR S.A- y la señora Diana María Martínez López, trámite al que posteriormente, fue vinculada la menor « xxx»; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado « 66001310500420160054600».
Indicó, que la célula judicial accionada, cometió un « yerro procesal», durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, llevada a cabo el 23 de noviembre de 2018, pues « avaló el dislate en que incurrió, quien representó los intereses de la precitada menor al momento de contestar la demanda, como curadora Ad Lítem», ordenando el decreto de unas pruebas de oficio, tendientes a obtener « los nombres de tres personas, familiares cercanos de la menor».
Informó, que su apoderada judicial interpuso « recurso » frente a la decisión de decreto de pruebas; no obstante, el juzgador de conocimiento, resolvió no reponer su proveído. Alega la accionante, que « si bien es cierto, como lo afirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Laboral, al momento de resolver sobre la solicitud de nulidad procesal, consideró que en lo sucesivo se debe acudir a la facultad oficiosa para cumplir con el cometido constitucional y legal, no resulta cierto o adecuado, que para el cumplimiento de tal encargo, se dejen de lado y se omitan los límites de la facultad oficiosa, o […] se haga caso omiso a la regla procesal contenida en el artículo 212 y 213 del CGP, que claramente manda a peticionar de manera adecuada la prueba testimonial, para que como consecuencia de ello se acceda a su práctica», lo que a su juicio, es una extralimitación a la facultad contenida en el artículo 169 del estatuto procesal vigente, en tanto al « hacer comparecer a tres testigos, cualquiera que sean, siempre que conserven parentesco con la menor, y sin estar mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal», se le están vulnerando sus prerrogativas constitucionales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso objeto de queja; y correr el traslado de rigor, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la doctora « Carolina Guerrero Londoño», quien manifestó actuar como apoderada judicial de la señora « Diana María Martínez López» y de la menor de edad « xxx», solicitó se denegara el amparo constitucional, alegando no ser cierto que el operador judicial haya incurrido en un yerro al momento de efectuar el decreto de pruebas de la tercera vinculada, en razón a que fue en uso de su facultad oficiosa, y con el fin de materializar lo solicitado por el curador Ad Lítem, en la contestación de la demanda, requiriendo en consecuencia, « que se allegaran los nombres de los familiares para ser llamados como testigos, concediendo para el efecto, un término perentorio».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, pues el decreto de pruebas, se ciñó a lo pedido por el curador Ad Lítem, que representó los intereses de la menor, quien además, no limitó el mandato que le fue conferido a simples expresiones formales, sino que encaminó sus esfuerzos, a ejercer en forma adecuada y diligente, la defensa de la persona ausente, solicitando distintos medios de prueba, entre ellos, la testimonial, aunque fuese en forma indeterminada, dado los pocos elementos que tenía a disposición, al momento de responder el libelo, puesto que la madre de la menor, no solo estaba siendo también representada por otro curador, sino que además, reside en el exterior, por lo que no fue posible su comparecencia. De suerte que la prueba testimonial, fue decretada por petición de una de las partes, y no fue producto de la mera liberalidad del juez, como parece entenderlo la accionante.
Añadió, que la decisión del sentenciador accionado, antes de vulnerar los derechos de los sujetos procesales involucrados, tuvo en cuenta un elemento determinante para pronunciarse sobre el fondo del asunto, y es la calidad de sujeto de especial protección de la menor en favor de quien se peticionó la prueba. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 28 a 30 del cuaderno de tutela, solicitando en síntesis, que se revoque la sentencia denegatoria y se acceda al amparo deprecado, por configurarse la causal de protección al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
En este orden, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural, motivo por el cual, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía « se ordene al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira […], en el trámite adelantado bajo el radicado 66001310500420160054600, rehacer la providencia mediante la cual fueron decretadas las pruebas de la menor XXX […]».
Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden del a quo constitucional, de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto de la inspección judicial efectuada por el juez de tutela de primera instancia, al expediente identificado con radicado « 66001310500420160054600», objeto de debate, visible a folios 14 a 15 del plenario, se desprende, que dentro de la oportunidad procesal, el curador Ad Lítem de la menor vinculada, al contestar la demanda, solicitó « se oficiara a la madre de la menor a efectos de que informara el nombre de los familiares cercanos para que fueran llamados como testigos», por lo que, el sentenciador cognoscente, procedió a decretar la prueba testimonial correspondiente, y con el fin de que se pudiera hacer efectiva, en uso de su facultades oficiosas, «solicitó a la vocera judicial de la madre de la menor, para que en el término de tres días allegara el nombre de tres personas familiares, a rendiré testimonio», lo cual fue efectivamente aportado dentro del término. En ese orden, es evidente, que contrario a lo alegado por la accionante, la prueba testimonial fue decretada por petición de una de las partes, diferente es, que dadas las circunstancias especialísimas del caso, esto es, que tanto la codemandada Diana María Martínez López, como su hija, estaban siendo representadas por curadores Ad Lítem distintos, y en aras de proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, en especial, los de la menor vinculada, la autoridad judicial, haya dispuesto para su materialización, la información de los nombres de familiares cercanos a esta, para que rindieran declaración. Relevante es puntualizar, que en los pleitos cuya discusión entraña «derechos » de los niños, niñas y adolescentes el actuar de las partes y el operador de «justicia » debe guiarse siempre por el respeto y conservación del interés superior de esa colectividad, y en ese orden, es indudable, la inclinación de nuestro sistema interno, por materializar tal prelación, ya que en varias de sus disposiciones plasma ese mandato de categoría «constitucional ».
Recuérdese cómo el artículo 44 del texto supralegal después de señalar algunos de los «derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes» destaca que ellos «prevalecen sobre los derechos de los demás», preceptiva que está en sincronía con instrumentos internacionales sobre la materia, ratificados por Colombia, como la Convención de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, cuyo artículo 3º es enfático al disponer que «[e]n todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ».
En armonía con ese parámetro el artículo 8º del Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, explica que « [s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes ».
Por manera que no hay espacio a duda del marcado deseo de anteponer los «derechos de los niños, niñas y adolescentes » frente a cualquier otra circunstancia cuando aquellos estén en amenaza y corresponda preservarlos. Corolario de lo expuesto, la determinación adoptada por el Juzgado accionado, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando, como quedó visto, lo dispuesto obedece a la protección de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13