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STL3142-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00344-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3142-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00344-00 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS EDUARDO MENDOZA URRUTIA presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y el desconocimiento del principio in dubio pro operario, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral contra Construcciones Impulsar SAS e Inversiones Llano Hermoso SAS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral con la primera de las demandadas entre el 1.° de agosto y el 1.° de noviembre de 2018. En consecuencia, pidió que se condenara al empleador y a la codemandada en forma solidaria, al pago de las acreencias laborales e indemnizaciones causadas a su favor.

Este proceso se asignó en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el radicado n.° 50001-31-05-001-2021-00133-01, autoridad que, en sentencia dictada el 16 de febrero de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Construcciones Impulsar SAS entre el 1.° de agosto y el 1.° de noviembre de 2018 con una remuneración de salario mínimo legal mensual vigente.

Condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos: auxilio de cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción moratoria por el no pago de cesantías a un fondo, y a la indemnización del artículo 65 del CST. Respecto de estas condenas, ordenó que Inversiones Llano Hermoso SAS debía responder solidariamente, salvo la indemnización del artículo 65 del CST, la cual estaba a cargo exclusivamente del empleador.

Inconformes con lo resuelto en primera instancia, los apoderados del demandante y de la accionada Construcciones Impulsar SAS interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos y, por ello, se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, a través de sentencia dictada el 03 de diciembre de 2025, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Contra la decisión de alzada no se formularon recursos, razón por la cual el 02 de febrero de 2026, se remitió el expediente al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, el accionante cuestiona la providencia dictada en segunda instancia en el proceso laboral cuestionado, toda vez que, en su decir, el órgano colegiado tutelado incurrió en una «contradicción» respecto de los principios y enunciados del CST y la CP al revocar la sentencia condenatoria, con el argumento de que «no se acreditó la prestación personal del servicio ni la calidad de trabajador del demandante» respecto de las convocadas al litigio.

Explica que esa autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, ya que no valoró adecuadamente los elementos de prueba aportados al proceso, los cuales acreditaban la existencia del nexo laboral deprecado, máxime, que no fueron controvertidas por el demandado Construcciones Impulsar SAS dado que no acudió al proceso judicial. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 03 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el litigio ordinario cuestionado y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 11 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 16 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace del expediente digital contentivo del proceso censurado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta sala es del criterio de que no procede la tutela contra providencia judicial, esencialmente, por ausencia de norma que así lo prevea y en sujeción a los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces; sin embargo, la jurisprudencia lo ha morigerado en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces configuran una evidente transgresión de los derechos constitucionales de las partes.

Es oportuno señalar que, conforme lo indica la sentencia CC C-590-2005, reiterada en varios pronunciamientos de esta sala, entre otros, en la decisión CSJ STL1866-2025, la acción de tutela contra providencia judicial es viable siempre y cuando se acredite del fallo censurado alguna de las siguientes causales: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el presente asunto, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia emitida el 03 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el litigio ordinario cuestionado, ya que, en criterio del tutelante, esa autoridad judicial incurrió en defecto fáctico al revocar la sentencia condenatoria de primer grado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Esto por cuanto entre la fecha de notificación de la providencia judicial cuestionada -04 de diciembre de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -11 de febrero de 2026- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se encuentra satisfecho el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión cuestionada no procedía el recurso extraordinario de casación contemplado en el artículo 86 del CPTSS, ya que la cuantía de las condenas impuestas en primera instancia y revocadas en la alzada, no supera el interés económico exigido para acudir a la sede casacional.

De manera que la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas. En lo que interesa a la acción constitucional, el juez de segundo grado definió que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el asunto analizado se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Eduardo Mendoza Urrutia -hoy promotor- y Construcciones Impulsar SAS.

En caso afirmativo, estudiaría si era procedente el reconocimiento y pago de las acreencias reclamadas por el actor y si Inversiones Llano Hermoso SAS debía responder solidariamente por las condenas impuestas. De manera inicial, el órgano colegiado citó el artículo 23 del CST, referente a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y la sentencia CSJ SL728-2021, mediante la cual esta sala se pronunció respecto de la presunción legal contenida en el artículo 24 de la norma laboral.

Explicó que, conforme ese marco normativo y jurisprudencial, analizaría el acervo probatorio al tenor de lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS. Inicialmente, se refirió a la historia laboral del demandante expedida por la AFP Protección SA, de donde coligió se apreciaba que para los ciclos de agosto a octubre y «un día de noviembre» del año 2018, la demandada Construcciones Impulsar SAS realizó cotizaciones a favor del demandante.

Luego, destacó que al plenario se aportó una documental denominada paz y salvo, la cual hacía referencia a la «terminación de contrato obra o labor» suscrito por el accionante y el representante legal de la sociedad mencionada. Respecto de esta última, precisó que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este adujo «no recordar la firma del paz y salvo» mencionado previamente, en los siguientes términos: No, yo la verdad no recuerdo que haya firmado ningún paz y salvo porque la verdad es que las constructoras, la empresa y los contratistas siempre les hacen firmar papeles a uno para poderlos pagar, porque siempre lo amenazan por ese lado.

Pero a mí me hicieron firmar unos papeles porque yo la verdad, no sé leer, yo no sé escribir. Pero, yo la verdad que me hayan dicho “no, que tiene que firmar el paz y salvo, liquidación” no, a mí nunca me liquidaron ni dotación, ni liquidación, nada de eso. Y lo siguiente, es que a mí me dijeron que tenía que entregar lo que era líneas de vida, lo que era arnés y eso, que tocaba firmar era eso, pero la verdad como yo no sé leer yo no sé qué papel ellos me hicieron firmar a mí, esa es la verdad.

En cuanto al interrogatorio absuelto por el representante legal de Inversiones Llano Hermoso SAS, destacó que allí se indicó que esa sociedad suscribió un contrato con Construcciones Impulsar SAS para que esta última vinculara personal «a fin de ejecutar los trabajos convenidos». En cuanto al paz y salvo mencionado previamente, narró lo siguiente: [N]osotros apenas terminan las labores de todos los trabajadores de IMPULSAR -con quién contratamos- dimos un paz y salvo por contratación de obra, y en ese afirman que con el presente documento el trabajador declara a paz y salvo al contratante por todo concepto económico, sea este civil, comercial, disciplinario, laboral, derivado de la prestación de servicios.

O sea, actuamos de buena fe y ahí pues, con ese paz y salvo emitido por Luis Eduardo nosotros hicimos ese control. Puntualizó que el testigo Gregorio Bayona mencionó que trabajó para Construcciones Impulsar SAS entre septiembre y octubre de 2018 y que conoció al aquí accionante, porque ejecutaron las mismas labores de «resanes de fachadas y apartamentos».

Relató que el inicio de la prestación del servicio del actor se dio «como a principios de agosto» y cuando le interrogaron sobre la persona que lo había contratado aquel contestó que fue «la misma constructora IMPULSAR» y luego dijo: «no porque la constructora tiene un ¿cómo es que se llama?, un contratista, LLANO HERMOSO creo que era que se llamaba esa cosa, LLANO HERMOSO».

Posteriormente, el Tribunal destacó que cuando le preguntaron sobre los pagos o remuneración, aquel contestó: Que los pagos eran a través de consignación, luego refirió que le constaba el pago, posteriormente dijo no tener vínculo con la cuenta del demandante, pero sabía que le pagaban porque si al accionante le pagaban a él también; desconoce quién pagaba al convocante.

Por último, en lo referente a si recibían órdenes en la labor ejecutada o si le constaba quien lo hacía respecto del aquí demandante, el testigo indicó que «habían como 2 o 3 personas ahí, que eran un ingeniero que se llamaba William […] y había un maestro que se llamaba Daniel», los cuales eran los directores de obra; no obstante, aseguró que desconocía para que compañía laboraban.

Del análisis de estos medios de prueba, el Tribunal accionado concluyó que no estaba probada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Construcciones Impulsar SAS, debido a que los medios demostrativos allegados no eran «prueba fehaciente» de la prestación personal del servicio del actor a favor de la citada sociedad, para que pudiese aplicarse la presunción del artículo 24 del CST, y menos de los extremos temporales en que la parte interesada adujo había desarrollado el nexo.

Explicó que, si bien el juez de primer grado accedió a las pretensiones con fundamento en el reporte de «aportes pensionales acreditados en la historia laboral del actor», lo cierto es que esa circunstancia por sí sola no demostraba la existencia de una relación laboral y tampoco sus extremos temporales, ya que, conforme los pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral, en las decisiones CSJ SL16528-2016 y CSJ SL2883-2023, se ha indicado de manera explícita que «la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral».

En segundo lugar, resaltó que la declaración del único testigo Gregorio Bayona «fue totalmente imprecisa y en puntos contradictoria», toda vez que, al relatar la temporalidad de su propia contratación, inicialmente dijo que ello tuvo lugar como en septiembre u octubre de 2018, para luego indicar que fue a principios de septiembre y que para ese entonces el demandante ya llevaba un mes; lo cual correspondía a una afirmación que no le podía constar debido al límite temporal mencionado.

Añadió que dicho declarante tampoco indicó con precisión quien fue el verdadero contratante del promotor del asunto, ya que primero «señaló que lo hizo la misma constructora, citando como tal, primero a IMPULSAR, pero aduciendo en seguida que no, porque la constructora tenía una contratista que se llamaba LLANO HERMOSO» y, además, dijo que desconocía quien le pagaba la presunta remuneración al actor y también de donde provenían las órdenes que recibían de los ingenieros «WILLIAM y DANIEL», pues explícitamente dijo que desconocía para cual compañía laboraban.

En ese orden, concluyó que dicho testigo no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que realizaban dichas actividades, de las cuales pudiera inferirse, sin dubitación, la prestación personal del servicio del accionante para la convocada Construcciones Impulsar SAS; razón por la cual, las pretensiones invocadas no estaban llamadas a prosperar.

Ahora, en lo que tiene que ver con el paz y salvo aportado al plenario, en el cual las partes acordaron una «transacción», puntualizó que no especificaba el interregno en que el accionante prestó sus servicios y, si bien el documento se titulaba «PAZ Y SALVO POR TERMINACIÓN DE CONTRATO OBRA O LABOR e indica [ba] que el TRABAJADOR declara el PAZ Y SALVO», lo cierto era que dicha inscripción quedó sin soporte probatorio, pues en el proceso no se acreditó la prestación personal del servicio ni la calidad de trabajador de la parte activa en el proceso.

En este punto, trajo a colación el artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, el cual consagra que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de manera que, en el caso analizado, era carga del interesado demostrar la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la constructora demandada como empleadora, en los extremos pretendidos; presupuesto que el interesado no cumplió. Por tal motivo, consideró que debía revocarse la sentencia condenatoria proferida por la autoridad de primer grado, ya que resultaba contrario a derecho que el juez de trabajo fundara las decisiones judiciales en suposiciones, dado que según el artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el asunto.

Así las cosas, analizada la providencia censurada, es claro que es el resultado de un estudio normativo y fáctico respetable, pues con independencia de que se comparta o no, lo cierto es que está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que rigen el asunto y valoró el material probatorio recaudado, conforme al principio de libre formación de convencimiento; de ahí que la decisión es razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela, máxime cuando en este asunto, el juez de segundo grado explicó con claridad las razones que lo condujeron a revocar la sentencia del Juzgado.

Puntualmente, no considera la Sala que el sentenciador accionado hubiese incurrido en un defecto fáctico respecto del material probatorio allegado al expediente; por el contrario, argumentó y explicó la valoración e interpretación de los medios de prueba y, luego de un análisis detallado, concluyó que no le ofrecían el convencimiento suficiente para declarar la existencia del contrato laboral deprecado, esencialmente, la prestación personal del servicio para con base en ello, aplicar la presunción legal del contrato de trabajo.

Igualmente, es dable destacar que el Tribunal se refirió al elemento probatorio (reporte de cotizaciones a pensión) en el que se cimentó la condena impartida en primera instancia y explicó que, por sí mismo, esta documental no era suficiente para declarar la existencia del nexo laboral, determinación que respaldó con precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral.

Igualmente, se refirió al único testigo aportado y con suficiencia explicó que sus declaraciones no brindaron una información precisa acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se ejecutó el presunto nexo laboral. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. En consecuencia, se negará el amparo pretendido por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00