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STL3142-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 83437 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3142-2019 Radicación no 83437 Acta nº 08 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VM SOCCER COLOMBIA S.A.S, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Rigoberto Echeverri Bueno. I.

ANTECEDENTES La sociedad VM SOCCER COLOMBIA S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata el promotor, que entre la Corporación Deportiva Once Caldas, y Juan Carlos Vásquez Ospina, quien actuó en representación de VM Soccer – Colombia SAS, se suscribió un contrato, con el fin de que este último, « prestar[a] sus servicios profesionales como AGENTE DEL CLUB ONCE CALDAS, para desarrollar la labor de intermediar en la contratación y venta de los derechos deportivos y federativos del jugador Dayro Mauricio Moreno Galindo […], al Club Tijuana Xoloitzcuintles de México» Indicó, que el 26 de junio de 2017, demanda por « incumplimiento contractual» de prestación de servicios, en contra de la Corporación Deportiva Once Caldas de Manizales, « al no haber efectuado el pago de la comisión pactada en contrato […] por valor de doscientos noventa y tres mil cuatrocientos dieciocho dólares», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado « 2017-1220».

Expuso, que la parte demandada, al contestar el libelo, propuso la excepción previa de « cláusula compromisoria», la cual se declaró probada, mediante proveído del 14 de febrero de 2018, y en consecuencia de ello, se decretó la terminación del proceso; que contra la anterior decisión, la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 18 de abril siguiente, dispuso confirmar la providencia recurrida.

Alega el accionante, que por la naturaleza del asunto, el trámite debió ser adelantado ante los jueces laborales del circuito de esa ciudad, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad por « falta de competencia funcional». Añadió, que la Federación Colombiana de Fútbol, a través de la Resolución N° 012 de 2 de julio de 2014, «[…] de manera expresa manifestó no ser el ente competente para dirimir el asunto [aquí] ventilado […]», razón por la cual, a su juicio, el caso subexámine, debe ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja; y corrió el traslado de rigor Dentro del término concedido, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, allegó copia de la providencia proferida el 18 de abril de 2018, que por esta vía se censura.

El señor Carlos Alberto García Restrepo, en su calidad de Vicepresidente y representante legal de la Sociedad Once Caldas S.A., manifestó, que se suscribió contrato de prestación de servicios con la VM Soccer Colombia SAS., cuyos extremos contractuales se establecieron entre el 1 de mayo y el 31 de julio de 2011. Dentro de los términos pactados por las partes, en la cláusula décima se acordó una clausula compromisoria para la resolución de conflictos, derivados de la ejecución de dicho contrato, en la cual se reconoció como tribunal competente a la « jurisdicción deportivo – federativa»; clausulado que fue aceptado por el demandante, de manera libre y espontánea.

Informó, que en el año 2014, la parte actora, acudió ante la Comisión el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Futbol, alegando los mismos hechos expuestos tanto en la demanda civil, como en el presente caso; que la referida autoridad, emitió decisión desfavorable a las pretensiones incoadas, al concluir, que el actor, « no intervino en la gestión ni en la negociación de la transferencia internacional del jugador».

En orden a lo anterior, y al considerar que la parte activa está actuando de mala fe, solicitó que se deniegue por improcedente la presente acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado. Respecto de la censura dirigida contra el proveído del 18 de abril de 2018, precisó el juez constitucional, que el reclamo fue incoado tardíamente el 30 de octubre pasado, esto es, luego de transcurrido más de seis (6) meses de emitido el proveído criticado, superando el tiempo estimado por esa Sala como tempestivo, para acudir a esta especial jurisdicción. En cuanto a la solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado, precisó la homóloga civil, que si la actora consideraba que existía una causal que invalidara el comentado pleito, debió ponerla de presente ante los jueces de instancia, para que ellos definieran si le asistía o no razón en sus aseveraciones, desaprovechando la oportunidad de debatir ese tema al interior de ese decurso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 138 a 146 del cuaderno de tutela. Alegó en síntesis, que la aplicación del requisito de inmediatez, no puede ser de manera indiscriminada, sin que se efectúe un análisis de fondo del asunto. Reiteró su solicitud respecto de que se declare la nulidad de la integralidad del proceso identificado con radicado « 2017-122», en tanto fue tramitado por un juez que no era el competente para conocer del asunto.

Manifestó, que mediante Resolución No. 012 del 3 de julio de 2014, la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Futbol, precisó no ser la competente para decidir el asunto, debido «al incumplimiento por parte del agente al no registrar el contrato de representación», por lo que no se puede aplicar el fenómeno jurídico de cosa juzgada Finalmente insiste que la decisión de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, es contraria a derecho, por lo que solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

En este orden, solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción, y en ese orden, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.

En el asunto objeto de estudio, el peticionario del resguardo, critica la providencia de fecha 18 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual confirmó la prosperidad de la excepción previa de « cláusula compromisoria» impetrada por la parte demandada; además solicita, que por esta vía se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso identificado con radicado « 2017-122 ».

Con el fin de resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es pertinente enfatizar, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

En orden a lo expuesto, tal como lo señaló el juez a quo constitucional, se ha reiterado por esta Corporación que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por la tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última de las providencias con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 18 de abril de 2018, mientras que la acción de amparo fue radicada el 1° de noviembre de esa misma anualidad, es decir, luego de haber superado el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez, conforme lo precisó el a quo tutelar.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que la providencia que se ataca por este medio excepcional, se apoyó en las normas que gobernaban la situación debatida.

Así, la Sala Civil-Familia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de resolver el asunto puesto a su consideración, luego de hacer un recuento del trámite procesal impartido, y de efectuar un análisis de lo establecido en la cláusula compromisoria pactada en el contrato suscrito entre las parte en litigio, precisó, que el señor Juan Carlos Vásquez Ospina, agente de jugadores, presentó demanda en contra del Club Once Caldas, ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, en razón al « no pago de la comisión pactada en contrato firmado por intermediación y representación al club en la cesión definitiva de los derechos del jugador DAYRO MAURICIO MORENO GALINDO, al club Mexicano de primera división “TIJUANA XOLOITZCUINTLES”, solicitando ordenar al club Once Caldas, cancelar el valor de trescientos cincuenta mil dólares«, con base en idéntica fundamentación. Que la referida controversia, fue desatada mediante Resolución No. 12 del 3 de julio de 2014, en la que la referida Comisión, «enfatizó, “con plena convicción”, que era competente “para conocer y decidir el conflicto en única instancia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 40 del estatuto referido y vigente para la época, toda vez que se trataba de un conflicto entre un agente de jugadores licenciado por la Federación Colombiana de Fútbol y un club de fútbol profesional afiliado a ella”».

Indicó, que la autoridad cognoscente expuso, que si bien existía acuerdo de voluntades entre el Once Caldas y el agente, no encontraba evidencia que indicara que el contrato de prestación de servicios, hubiese sido registrado ante la Federación, no obstante, pasando por alto tal situación, tampoco se logró acreditar «la supuesta gestión alegada por EL AGENTE, y por el contrario son múltiples las pruebas que comprueban que el AGENTE no participó en la negociación de la transferencia internacional de EL JUGADOR».

Observó igualmente la Sala accionada, que contra dicha decisión, la parte convocante presentó recurso de reposición, sin embargo la misma se mantuvo incólume, mediante Resolución No. 13 del 25 de julio de 2014. En razón a las anteriores constancias, y con base en lo establecido en la Resolución No. 2798 del 28 de noviembre de 2011, modificada por la Resolución N° 3049 del 17 de abril de 2013, la Resolución N° 3367 de 20 de agosto de 2015 y la Resolución N° 3300 de 16 de enero de 2017 (artículos 36, 40-4 y 45), por medio de la cual se expide el Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, concluyó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que: […] si el aparte convencional en discusión señala expresamente “sin perjuicio de los derechos que puedan alegarse posteriormente en otras vías, respetando siempre la legislación nacional, internacional y tratados aplicables”, no se sigue que la estipulación indique de forma precisa que ante la denegación de las pretensiones de la demanda ante otros órganos federativos, pueda incoarse de nuevo la controversia ante la jurisdicción ordinaria civil; máxime cuando, según las normas aplicables al caso, acudir a la vía ordinaria, solo se puede cuando surjan controversias laborales con los jugadores. […].

La jurisdicción regular no puede obrar a manera de segunda instancia o de revisora de lo resuelto por la autoridad deportiva, mucho menos si trasluce el objetivo lograr el reconocimiento en otras instancias judiciales, por insatisfacción del reclamante. Resulta cierto entonces que la cláusula intimaba acudir a otro tipo de Tribunales en primera instancia; pese a ello, no se puede soslayar por este Sentenciador que tal convenio fue cumplido con rigor por la parte demandante, merced a que el interesado formuló previamente reclamación ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, con el mismo objeto y bajo equivalentes supuestos fácticos expuestos ahora como fundamento de las pretensiones en la actual acción de cumplimiento de contrato.

Luego, si el convenio fue atendido en lo atinente a la cláusula de acogimiento de la decisión del Juez privado y, en efecto decidió, no se puede más que hacer reconocimiento pleno al acuerdo contractual, soporte cardinal de la excepción previa de cláusula compromisoria. El reparo impugnaticio ha sugerido que la Federación Colombiana de Fútbol, concluyó carencia de competencia y a la postre se abstuvo de fallar de fondo, para colegir que no adoptó una decisión y ante la falta de resolución si sería dable formular reclamación en proceso judicial.

Inclusive se tilda la actuación de contener yerros de “técnica procesal”. En este aspecto, ha de quedar sentado que, muy a pesar de una expresión ambigua contenida en la definición del asunto, dando a entender una especie de decisión inhibitoria, lo cierto es que el asunto si fue resuelto, solo que en contra de las aspiraciones del agente reclamante.

Para empezar, contrario a la posición del recurrente, la Comisión, sin equívocos, con “plena convicción”, como fue su expresión, asentó que si era competente para resolver en única instancia, tras de lo cual hizo el análisis de mérito para desestimar las pretensiones, con fundamento en dos argumentos centrales: la falta de registro del contrato de representación cuyo incumplimiento se invocó y la carencia de prueba acerca de la gestión desplegada por el agente.

Allende la expresión descontextualizada de una abstención para decidir, la resolución decisoria fue explícita en el estudio cabal del asunto. De modo que no cabe sugerir que ante una falta de definición sí podría acudir a la Justicia Ordinaria. De conformidad con los criterios expuestos por la Colegiatura enjuiciada, y que son traídos a colación en los apartes anteriores, considera esta Corporación, que la determinación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de confirmar la declaratoria de la excepción previa de « cláusula compromisoria» propuesta por la parte pasiva, en el proceso promovido por la sociedad accionante, identificado con radicado « 2017-122», está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Debe igualmente enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Corolario de lo expuesto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase, del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, en cuanto a la solicitud de que por esta vía se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso verbal de incumplimiento de contrato, promovido por VM Soccer Colombia S.A., contra la Sociedad Once Caldas S.A., por falta de competencia funcional por parte de la autoridad judicial que adelantó el referido trámite, advierte la Sala que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional, tampoco tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo ha reiterado esta Corporación, una de las principales características de este dispositivo excepcional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, en la medida que no obra prueba en el expediente de que la sociedad interesada haya interpuesto nulidad alguna frente al tópico que censura a través del presente mecanismo.

En este orden de ideas, se itera que al contraste con otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la presente queja deviene en improcedente, como quiera que, quien acude a la solicitud de amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al escenario constitucional salvo claras excepciones.

De no ser así, se patrocinaría el uso abusivo de este mecanismo excepcional, lo que además generaría, una falta a los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. (IMPEDIDO) RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Tutela Sala Laboral Radicación n. º 83437 El suscrito Magistrado manifiesta a los demás integrantes de la Sala de Casaciòn Laboral de la Corte Superma de Justicia, que se declara impedido para asumir el conocimiento en el presente caso por encontrarse dentro la causal 6ª prevista en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO � 10. Normas de derecho obligatorio: “Los firmantes acuerdan el sometimiento expreso en primera instancia a la Cámara de Resolución de Disputas, órgano jurisdiccional y otros órganos federativos similares, tanto de las asociaciones nacionales a las que pertenezcan el agente y el club; como de las Confederaciones y de la FIFA, el Tribunal de Arbitraje del Fútbol TAF, Y el Tribunal de Arbitraje del Deporte TAS; sin menoscabo de los derechos que puedan alegarse posteriormente en otras vías, respetando siempre la legislación nacional, internacional y tratados aplicables. 1 18