CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00382-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3141-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00382-00 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
I.
ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de ING Clinical Center SAS (antes Clínica Arenas Valledupar SAS), con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2020 y se condenara a dicha sociedad al pago de la indemnización por despido injusto, acreencias laborales y prestaciones sociales, toda vez que prestó sus servicios como médico a esa sociedad.
El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, con el radicado n.° 20001-31-05-003-2021-00157-00, autoridad que, en sentencia de 25 de mayo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:
PRIMERO: Declarar la existencia de sustitución patronal entre la CLINICA ARENAS VALLEDUPAR SAS y la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, conforme a la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que entre el señor TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS y la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, como trabajador y empleador respectivamente, existió contrato de trabajo.
TERCERO: Condenar a la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, a pagar a la señora TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS los siguientes valores y conceptos: 3.1 $110.254.250 por Cesantías 3.2 $90.084.500 por Prima de servicios 3.3 $9.435.525 por Intereses de cesantías 3.4 $45.042.250 por Vacaciones CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, pagar a él señor TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS, la suma de $1.077.090.666, por concepto de sanción moratoria extraordinaria por la falta de consignación de las cesantías a un fondo de cesantías.
QUINTO: Condenar a la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, pagar a el señor TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS, las cotizaciones al fondo de pensiones que debieron ingresar al sistema de seguridad social desde el 1º de marzo de 2016 hasta el 30 de marzo de 2020, con los respectivos intereses, conforme a la parte motiva de la providencia.
SEXTO: Condenar a la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, pagar a el señor TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS, la suma diaria de $1.122.000, a partir del 31 de marzo de 2020, hasta cumplirse los 24 meses establecidos en el inciso 2° del articulo 65 de CST, esto es hasta el 30 de marzo de 2022 por valor de $807.840.000, termino en el cual a partir del día 1° del mes 25 deberá pagarse los intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificados por la Super Bancaria.
SEPTIMO (sic): Condenar a la SOCIEDAD ING CLINICAL CENTER SAS, a pagar a el señor TITO MODESTO PUMAREJO VILLALOBOS, la suma de $72.930.000 por indemnización por despido sin justa causa. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandada, en sentencia de 28 de noviembre de 2025, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que de las pruebas aportadas, como el contrato de prestación de servicios, las cuentas de cobro y el testimonio de un compañero de trabajo, daban cuenta de que la relación que rigió el vínculo no era estrictamente personal ni subordinado.
A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la referida providencia de segundo grado, toda vez que, en decir del actor, el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, ya que erró al valorar el testimonio de otro médico de la clínica sobre los reemplazos, pues el hecho que entre colegas puedan cubrirse turnos eventuales por calamidad o gestiones personales no elimina la subordinación, aunado a que la colegiatura encausada se equivocó al establecer una relación distinta a la laboral a partir de los contratos civiles y las cuentas de cobro, toda vez que no fueron un acto de libertad contractual, sino una imposición de la parte dominante, en tanto « el empleador putativo en ejercicio de su poder, creó en su favor su propia prueba y prima facie procedió a calificarlo como un contratista independiente ».
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.
La tutela se presentó el 16 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto del día siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar remitió el enlace electrónico del expediente contentivo de la causa litigiosa censurada.
II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.
De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.
En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión que dictó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 28 de noviembre de 2025, la cual revocó la decisión de primer grado que accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, absolvió a la demandada de las estas.
De entrada, se advierte que la respuesta al interrogante es negativa, dado que el convocante desconoció el requisito de subsidiariedad señalado previamente, ya que, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que las condenas impuestas a la entonces demandada en la sentencia de primera instancia, la cual fue revocada con la determinación censurada, superaban con creces los 120 SMMLV exigidos para acceder a la vía extraordinaria.
Así las cosas, en el presente asunto, resulta evidente que el promotor pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.
Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.
Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00