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STL3141-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Radicación no 83401 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3141-2019 Radicación no 83401 Acta nº 8 Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR GABRIEL PAZ OROZCO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, donde se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA –CAUCA- y MARIA CRISTINA RODRIGUEZ GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Resulta relevante tener en cuenta, que la señora María Cristina Rodríguez González, inició en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, proceso ejecutivo con radicado « No. 190013103002-2001-000034-00 », en contra de los herederos determinados e indeterminados de la causante Ilia Paz de Cabra, teniendo como título ejecutivo, un pagaré por la suma de « $350.000.000 ».

Que la señora Rodríguez González, promovió una acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán (autoridad que asumió el conocimiento del trámite coactivo en virtud del Acuerdo PSAA15-10300 de 2015), con el fin de que se dejaran sin efectos, el auto «del 18 de septiembre de 2017, que dispuso entregar los bienes a la parte demandada», y el del « 7 de junio de 2018, que negó la reposición y la concesión de la apelación»; que solicitó igualmente, «acogerse a la Cosa Juzgada resultante de la ejecutoria del auto de fecha 26 de julio de 2011; y que, desista definitivamente de la diligencia de entrega material de los bienes inmuebles con matricula inmobiliaria Nos. 120-00209, 120-19359 y 120- 36038».

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, avocó el conocimiento del expediente tutelar; que para efectos de la notificación del auto admisorio al señor Víctor Gabriel Paz Orozco, se comisionó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia Cauca, indicándose como dirección la « Carrera 2ª No. 13-12», la cual corresponde a la Oficina de Instrumentos Públicos de Silvia, entidad en la que, si bien prestó sus servicios, no es su domicilio para notificaciones judiciales.

Añadió, que el juez de tutela, el 3 de julio de 2018, accedió a amparar los derechos fundamentales deprecados por la señora Rodríguez González; que mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, resolvió la « impugnación» que presentó el señor Víctor Gabriel Paz Orozco, a través de apoderado judicial; no obstante, le fue negada, por no haberse presentado dentro del término contemplado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, y porque no se « aportó poder que acredite su representación través de profesional del derecho».

Refirió que por intermedio de su representante judicial, presentó petición de nulidad de lo actuado en el trámite tutelar, conforme al artículo 19 de la Constitución Política; sin embargo tal pedimento fue rechazado el 23 de noviembre de 2018, alegando el Tribunal, « la ausencia del poder del togado para representar al señor Víctor Gabriel; y por presentarse de manera extemporánea, conforme al artículo 135 del CGP».

Expuso, que en el procedimiento constitucional referido, el Juzgado comisionado, informó « que la notificación se había tratado de cumplir en [su] casa de habitación, sin citar dirección alguna y sin identificar a la persona que la atendió […]»; que se le nombró un curador Ad Lítem, quien se limitó a la aceptación del cargo, sin ejercer la defensa de sus derechos superiores.

En orden a lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se ordene rehacer el trámite de la acción de tutela identificada con radicado «19001221300020180003600», con el fin de que pueda alegar en defensa de sus intereses. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el trámite constitucional incoado por María Cristina Rodríguez González, con radicado «No. 19001-22-13-000-2018-00036»; y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, solicitó que se tengan en cuenta los argumentos que esbozó en la decisión del 23 de noviembre de 2018. Respecto a la presente acción tuitiva manifestó, que no reúne los requisitos de procedibilidad, puesto que, contrario a lo alegado por el actor, la notificación se surtió a través de curador Ad Lítem, con el fin de evitar, precisamente nulidades procesales.

Informó que el petente, presentó igualmente ante esa Corporación, solicitud de nulidad, la cual fue rechazada de plano, al no tener el abogado que lo representaba, poder para actuar, y además porque la impugnación se radicó extemporáneamente. La Juez Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, en su escrito de respuesta indicó, que se dispuso la notificación del señor Víctor Gabriel Paz Orozco, a través de Despacho Comisorio No. STSP-4015, que remitió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, sin que se efectuara la misma, al no residir en la dirección aportada.

Que por información brindada por una persona oriunda y residente en ese municipio, la citadora se dirigió a la « Calle 4 No. 2-16 Barrio Caloto, Diagonal a la Escuela Francisco José de Caldas, vía Totoró», donde presuntamente vive el hoy accionante, « no previendo dejar anotado tal circunstancia, que ahora certifica bajo la gravedad de juramento en documento que se anexa».

Finalmente expuso, que procedió a devolver el Despacho Comisorio sin diligenciar. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado, al considerar, que el inconforme, tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar la notificación del trámite y la sentencia de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte, la impugnó a través de escrito visible a folio 79, sin exponer las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.

De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si la autoridad judicial convocada, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite constitucional anterior que es materia de censura, tras considerar que debió haber sido vinculado y notificado de la existencia del mismo, en atención al interés que le asistía en dicho asunto, pues funge como demandado dentro del proceso ejecutivo, identificado con radicado « No. 190013103002-2001-000034-00 », promovido por la señora María Cristina Rodríguez González.

Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la misma, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación, entrar a verificar si existió o no, la vulneración a los derechos que alega el accionante.

En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de la decisión de fondo, adoptada en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que se asumirá el conocimiento de la presunta irregularidad procesal en que se incurrió como juez constitucional, en el desarrollo de la tutela que interpusiera María Cristina Rodríguez González, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Escilda Paz de Figueroa, Víctor Gabriel Paz, y Ligia del Rosario, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamanete, y demás herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, que en sentir del ahora tutelante, devino en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no haber sido notificado de la existencia de la misma, máxime que en la decisión del juez tutelar, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el pasado 3 de julio de 2018, se accedió al amparo deprecado por la parte activa, y en consecuencia se dispuso dejar sin valor y efecto la providencia que programaba la diligencia de la entrega de unos bienes a la parte ejecutada, y las subsiguientes que se derivaran de aquella.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así mismo, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, reza en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes.

De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

"El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

Sabido es, que la notificación, no es un acto meramente formal y desprovisto de razón, sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad, cuyo objetivo, es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.

Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tienen pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07).

Descendiendo al sub examine, reposa a folio 13 del cuaderno de tutela una « CONSTANCIA DE CITADURÍA» del 25 de junio de 2018, suscrita por la citadora del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia – Cauca, en la que se indica: En la fecha se deja expresa constancia que en el día de hoy y dando cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Comisorio No. 4015, emanado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Popayán, Cauca, me dirigí a la casa del señor VICTOR GABRIEL PAZ, para notificarlo del auto admisorio de tutela de fecha 19 de junio del año en curso, siendo atendida por la señora que hace el aseo en la casa del señor Víctor, quien me informó que en el momento no se encontraba en la localidad, ya que su esposa se encuentra enferma y tienen que estar viajando a la ciudad de Cali y Popayán, realizándole exámenes médicos, que probablemente regresa el día jueves pero no tenía certeza de ello; la señora no me quiso aportar su nombre ni el número de teléfono donde pudiera ubicar al señor Víctor, por lo anterior no fue posible dar cumplimiento a la notificación solicitada.

Para verificar hasta el jueves que el señor Víctor llegara a la localidad y así cumplir con el despacho comisorio, me comuniqué telefónicamente con la señora Zulma Patricia Rodríguez, Escribiente de la Sala Civil –familia del Tribunal Superior de Popayán, quien me manifestó que rindiera el informe y lo enviara al correo electrónico, lo que en el momento se procede hacer».

La anterior situación fue reiterada por la Juez Promiscuo del Circuito de Silvia, al momento de rendir informe, en el presente mecanismo. Igualmente se observa, que la Sala accionada, pretendió subsanar la notificación personal del señor Paz Orozco, designándole Curador Ad Lítem, conforme se desprende de la providencia del 27 de junio de 2018, lo cual a todas luces, resultaba claramente improcedente.

Bajo el anterior panorama, es evidente para esta Corporación, que pese a que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, tuvo conocimiento respecto de la falta de notificación personal al señor Víctor Gabriel Paz, del auto admisorio de la demanda de tutela identificada bajo el radicado « 20180003600», prosiguió su trámite, hasta finalizar con sentencia emitida el 3 de julio de 2019.

En este orden de ideas, y al no evidenciar esta Sala que al actor se le haya vinculado y notificado la demanda constitucional que adelantó María Cristina Rodríguez González, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Escilda Paz de Figueroa, Víctor Gabriel Paz, y Ligia del Rosario, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante, y demás herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, es dable concluir, que el juez de tutela de primer grado en el trámite de dicha acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, omitió realizar y ordenar la referida actuación, situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos fundamentales, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.

Así las cosas, se ordenará tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se dispone dejar sin efecto la acción de tutela adelantada por María Cristina Rodríguez González, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Escilda Paz de Figueroa, Víctor Gabriel Paz, y Ligia del Rosario, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante, y demás herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, identificada con radicado «19001221300020180003600», a partir del auto admisorio de fecha 19 de junio de 2018, inclusive, y se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a rehacer la actuación, efectuando la debida notificación al señor Víctor Gabriel Paz, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: - REVOCAR el fallo impugnado. En consecuencia TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor VÍCTOR GABRIEL PAZ. SEGUNDO:- DEJAR SIN EFECTO la acción de tutela adelantada por María Cristina Rodríguez González, contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Escilda Paz de Figueroa, Víctor Gabriel Paz, y Ligia del Rosario, Alina del Socorro y Diego José Paz Bustamante, y demás herederos indeterminados de Ilia Paz de Cabra, identificada con radicado «19001221300020180003600»,, a partir del auto admisorio de la demanda constitucional y se ORDENA a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación, efectuando la debida notificación al señor Víctor Gabriel Paz, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta acción. TERCERO:- COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 15