CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01479-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3140-2026 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-01479-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que LUIS RAÚL MONROY MESA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el actor promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de vejez teniendo «como semanas debidamente cotizadas» el tiempo que laboró con la sociedad Electrónica Polaris Ltda. en liquidación, entre el 1.° de octubre de 1972 y el 30 de diciembre de 1973, periodo que registra en su historia laboral con «deuda sin que el I.S.S. hoy Colpensiones adelantara el cobro coactivo ».
Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001-31-05-010-2021-00328-00, autoridad que a través de auto de 15 de noviembre de 2022 admitió la demanda. Señaló que, por providencia de 9 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia tuvo por contestada la demanda por Colpensiones y ordenó el emplazamiento de Electrónica Polaris Ltda. en liquidación y le designó defensor de oficio.
Narró que, por proveído de 21 de noviembre de 2024, el a quo tuvo por contestada la demanda de Electrónica Polaris Ltda. en liquidación y fijó fecha para la audiencia de la que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 7 de julio de 2025. Manifestó que por sentencia de CSJ STL 18011-2024 de 28 de noviembre de 2024 esta Sala de Casación Laboral exhortó al juzgado accionado «a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agote todas y cada una de las etapas de la misma, sin incurrir en aplazamientos ni suspensiones, a efectos de evitar más dilaciones en el trámite ordinario».
Adujo que el juzgador de primer grado fijó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 7 de octubre de 2025 y por auto de 25 de noviembre siguiente la reprogramó para el 15 de abril de 2026. Censuró que las dilaciones «injustificadas» en la conducción del proceso laboral, haciendo especial énfasis en que el trámite ordinario «lleva más de 4 años sin concluir primera instancia» y que, pese a las «advertencias y exhortaciones» de anteriores jueces constitucionales para «abstenerse de volver a incurrir en mora judicial», el despacho reprogramó la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para « QUINCE (15) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISEIS (2026) », esto es, «agregar otros 6 meses de dilatación», desconociendo —según alegó— que la nueva fecha debía fijarse «dentro de los 5 días siguientes a la inicial».
En el mismo sentido alegó que, por su edad -72 años- y su «salud delicada», la mora del trámite le impactaba de forma directa el mínimo vital, pues afirmó que «no ha sido posible emplearme y obtener recursos para suplir mis necesidades». Por tales motivos, acudió a la presente vía para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá adelantar la fecha de la audiencia de la que trata el artículo 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de diciembre de 2025 y, con proveído del mismo día, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá informó que se habían surtido las etapas procesales conforme a la ley.
Indicó que se programó la audiencia del artículo 80 para el 7 de octubre de 2025 y que no se realizó por la extensión de otra audiencia, razón por se fijó nueva fecha para el 15 de abril de 2026. Sostuvo que la pretensión de adelantar la diligencia resultaba improcedente, porque después del auto del 25 de noviembre de 2025 el demandante no había elevado solicitud de reprogramación, y además daba prioridad a procesos de fuero sindical, procesos antiguos de recobros de alto volumen, y porque concurrieron circunstancias de fuerza mayor, así como restricciones propias del calendario judicial.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de enero de 2026, el a quo constitucional negó el amparo al considerar que el juzgado accionado no incurrió en mora judicial toda vez que «es un hecho notorio y conocido por el tribunal la creciente congestión de los despachos judiciales que hace imposible el cumplimiento de los términos previstos para la solución de las controversias».
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el promotor la impugnó con argumentos similares a los que relacionó en su escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente ordenar al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá adelantar la fecha de la audiencia de la que trata el artículo 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo anterior, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Esto, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que es evidente en el caso bajo examen de acuerdo con el análisis que se hace a continuación. Mediante este mecanismo el precursor procura el resguardo de los derechos superiores que ha visto afectados a espera que el fallador de primer grado desarrolle la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial y las piezas procesales se evidencia lo siguiente: · El 12 de julio de 2021 se radicó la demanda ordinaria laboral. · Mediante auto de 8 de septiembre de 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá la inadmitió. · El 16 de septiembre siguiente el actor allegó la subsunción requerida. · A través de providencia de 15 de noviembre de 2022 se admitió la demanda. · El 20 de enero de 2023 Colpensiones allegó la contestación. · El 28 de abril y 4 de agosto de la misma anualidad el accionante remitió memoriales de impulso procesal. · Por proveído de 9 de noviembre de 2023 el a quo tuvo por contestada la demanda de Colpensiones y ordenó el emplazamiento de Electrónica Polaris Ltda. en liquidación y le designó defensor de oficio. · Mediante autos de 6 de mayo, 17 y 31 de julio, 26 de agosto y 18 de octubre de 2024, el juez de primera instancia dispuso la designación sucesiva de defensores de oficio. · Por providencia de 21 de noviembre de 2024 tuvo por contestada la demanda de Electrónica Polaris Ltda. en liquidación y fijó el 7 de julio de 2025 para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. · El 7 de julio de 2025 realizó la audiencia del artículo 77 y fijó el 7 de octubre de 2025 para el desarrollo de la diligencia del artículo 80 ibidem. · El proceso ingresó al despacho el 9 de octubre siguiente para la reprogramación. · El 10 y 16 de octubre de 2025 el accionante elevó solicitudes de reagendamiento de la audiencia. · A través de proveído de 25 de noviembre siguiente el juzgador de primer grado reprogramó la audiencia del artículo 80 para el 15 de abril de 2026.
Conforme a lo anterior, es claro que el término durante el cual el expediente ha permanecido a órdenes del a quo, resulta abiertamente excesivo, pues supera 4 años y 7 meses y, si bien el juzgado respondió que cualquier eventual demora obedecía a cargas procesales de las partes, a la congestión judicial la cual se encontraba en proceso de superación e incapacidades del titular del despacho dichas razones no justifican la mora en la que incurrió. Bajo estas circunstancias, es innegable la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso de Luis Raúl Monroy Mesa, en consecuencia, se revocará la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 15 de enero de 2026.
En el anterior contexto, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Luis Raúl Monroy Mesa. Por tanto, se ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente proveído, fije fecha para la realización de la audiencia del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, en un término improrrogable de 10 (diez) días, la lleve a cabo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de LUIS RAÚL MONROY MESA.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que, en el término de tres (3) días a partir de la notificación del presente proveído, fije fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, en un término improrrogable de diez (10) días, la lleve a cabo.
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Con ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Omar Ángel Mejía Amador MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00