República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42228 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL314-2016 Radicación No. 42228 Acta Extraordinaria No. 6 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede esta Sala a resolver la acción de tutela que presentó la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO NOVENO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad tutelante promovió el mecanismo constitucional que estudia la Sala, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales, a su juicio, han sido transgredidos por el Tribunal accionado. Indica el representante de la entidad accionante, en síntesis, que la señora Diana Patricia Gil Gil promovió contra su representada, una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, dirigida a que se declarara la nulidad del acto administrativo número 1095 del 22 de noviembre de 1995, mediante el cual el General Rosso José Serrano Cadena, entonces representante de la Policía Nacional, decidió no prorrogarle el contrato de trabajo a término fijo que la había vinculado a la entidad como trabajadora oficial; que la demanda fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, el que corrió el traslado correspondiente a su representada, en la forma legalmente establecida; que su representada, al contestar la demanda, presentó la excepción de falta de jurisdicción, la cual fue declarada probada por la referida autoridad, mediante providencia de fecha 27 de abril de 2011; que en la citada providencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la remisión del expediente a la justicia ordinaria laboral, a la que consideró competente para resolver el litgio.
Relata que el expediente fue asignado entonces al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que promovió el conflicto negativo de competencia, porque consideró que, al haberse orientado la demanda a la declaratoria de una vinculación legal y reglamentaria entre la demandante y el Ministerio de Defensa, era evidente que la justicia contencioso administrativa era la competente para asumir el conocimiento del asunto; que a raíz de la decisión anterior, el juzgado remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que, mediante proveído 6 de marzo de 2013, resolvió el conflicto de competencia que le había sido planteado, determinó que era competente la justicia ordinaria laboral para resolver la controversia y devolvió el expediente al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín; que el citado juzgado remitió a su vez el expediente al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Medellín, el que, mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, absolvió a su representada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante; que la demandante apeló la anterior decisión y del recurso de apelación conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; que ésta última corporación, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015, revocó íntegramente la sentencia de primer grado, y en su lugar, declaró que la demandante debía entenderse vinculada a su representada como empleada pública, mediante una relación legal y reglamentaria, al tiempo que ordenó reintegrarla al cargo de abogada asesora que desempeñaba a la fecha en que fue desvinculada y pagarle los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha del reintegro, así como perjuicios morales en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Aduce el representante de la entidad tutelante, que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró flagrantemente los derechos fundamentales de su representada, a través de la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, en atención a que ordenó pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir la demandante desde la fecha en que fue desvinculada de la entidad hasta la fecha en que fue reintegrada, sin haber ordenado que de dichas sumas se descontaran los dineros que percibió la actora por concepto de otras vinculaciones laborales, en los términos establecidos en la sentencia SU - 556 de 2014.
Solicita, en consecuencia, que tras ordenarse el amparo solicitado, se deje sin efectos la prenombrada sentencia, y en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que dicte una sentencia de reemplazo, en la que “acoja el precedente vertical” establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU – 556 de 2014.
Con auto del 13 de enero de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. No obstante, en el término concedido para el efecto, no se recibió respuesta alguna. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.
A través del mismo, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública. El referido mecanismo constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y coherente con los fines para los cuales fue concebido, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios, resulta especialmente relevante para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad, a la luz del cual la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular, todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la acción de tutela deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que aquéllas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que en forma preferente han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el representante legal de la entidad accionante pretende que se quebrante la sentencia de fecha 17 de julio de 2015, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, porque considera que en dicha sentencia la corporación accionada omitió autorizar a su representada, a descontar de la condena las sumas que había recibido la demandante por concepto de otras vinculaciones laborales acaecidas durante el tiempo en que estuvo desvinculada de su representada.
No obstante, se observa también que durante el trámite del proceso la entidad no solicitó al Tribunal la adición de la sentencia en tal sentido, como tampoco instauró contra la providencia que mereció su crítica, el recurso extraordinario de casación que procedía de conformidad con el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado el monto y la naturaleza de la condena.
Es evidente entonces, que con la omisión antedicha, la entidad tutelante desatendió, por su propia negligencia, los mecanismos que le otorgaba la ley para discutir en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, su inconformidad con el fallo reprochado, de manera que no puede ahora, so pretexto de que con dicho proveído se vulneraron sus derechos fundamentales, corregir la desidia que en términos procesales exhibió durante el proceso ordinario laboral que motivó la presente acción preferente y sumaria.
Por lo anteriormente expuesto, la salvaguarda pretendida debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9