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STL3139-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00356-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3139-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00356-00 Acta 06 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que FLOR MERY ACOSTA GONZÁLEZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la parte accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada, por el fallecimiento de su cónyuge Hugo Duart, el retroactivo y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El referido trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, con el radicad n.° 76001-31-05-002-2020-00078-01, autoridad que, en sentencia de 12 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, tras considerar que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 y el causante falleció el 24 de septiembre de 1991, quien cotizó un total de 386 semanas entre las aportadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) y las causadas en el Ejército Nacional.

La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2025, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, con fundamento en que cuando se trata de la aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990, no es posible sumar tiempos públicos y privados.

A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la providencia de segundo grado que dictó la colegiatura encausada, toda vez, que, en su decir, erró al no sumar el tiempo que el causante prestó servicio al Ejército Nacional con el cotizado al ISS para efectos de determinar el número de semanas requeridas para causar la pensión de sobrevivientes, pues, de haberlo hecho, hubiera determinado que aquel acumuló más de las 300 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

Conforme a lo anterior, la actora solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

La tutela se presentó el 10 de febrero de este año ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Duitama, autoridad que, en proveído del día siguiente, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a esta corporación, razón por la cual fue admitida por esta sala mediante auto de 16 posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Al efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y remitió el enlace del expediente contentivo de este. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de diciembre de 2025, a través de la cual revocó la determinación de primer grado que accedió a las pretensiones pensionales de la demanda y, en su lugar, negó el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada.

De entrada, se advierte que la respuesta es negativa, dado que la convocante desconoció el señalado requisito de subsidiariedad, ya que de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial se observa que la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación. De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para obtener que esta sala de casación se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que la inconformidad de la recurrente recae sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ AL3122-2020, precisó que « en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00