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STL3139-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1075 de 2015Decreto 1851 de 2015Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65129 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3139-2016 Radicación no 65129 Acta no 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de diciembre de 2015, que concedió el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por MAGOLA ARAUJO ROSERO en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad Para ello manifiesta en extenso escrito que el Ministerio de Educación expidió el Decreto No. 1851 de 2015, a través del cual reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015.

Aduce que aun cuando la finalidad de la referida normatividad es la de reducir la contratación y garantizar la calidad en el servicio, tal cometido no se cumple en razón a que la « figura del Percentil » que emplea para establecer la idoneidad de las instituciones aspirantes a conformar el banco de oferentes, es inconstitucional, ilegal y adolece de elementos mínimos de confiabilidad.

Expone que para el Ministerio de Educación la idoneidad de una institución educativa se reduce a lograr superar el Percentil, sin embargo es imposible conocer si el procedimiento aplicado a la fórmula estadística y los insumos de información que lo alimentan, cumplen con la rigurosidad requerida. Relata que el colegio en el cual actúa como rectora, esto es, el Sendero del Fututo, no superó el Percentil, sin embargo se presentaron sendas inconsistencias al calificar las Pruebas Saber 2014, por cuanto se incluyeron 22 estudiantes del grado aceleración de aprendizajes básicos, como si fueran estudiantes del grado 3º de primaria, de igual forma se adujo un supuesto indicio de copia en las pruebas, situación que no ha sido comprobada; por lo que elevó una solicitud el 13 de noviembre de 2015 a fin que se certificara el número de estudiantes que aparecían reportados en el grado 3º, pese a ello, de manera verbal, se le indicó que tal solicitud no sería resuelta.

Indica que en relación con los hallazgos encontrados por el ICFES en relación con los grados 5º y 9º, también se advierte un error entre los alumnos que efectivamente presentaron las pruebas y los que reporta la entidad, a mas que, como en el caso anterior, aduce que existe indicio de copia, sin acreditar tal aseveración. Refiere que de forma reiterada la institución educativa ha radicado a través de la página web del ICFES múltiples requerimientos y derechos de petición, pese a ello la respuesta obtenida es que falta algún dato de identificación del colegio o que no se entiendo lo solicitado.

Acota que también ha realizado diferentes peticiones al Ministerio de Educación, sin obtener respuesta. Afirma que « el hecho de que no se hayan(sic) incluido a nuestras Instituciones Educativas dentro del listado publicado el día 28 de octubre, por parte del MEN, hecho éste que constituye por sí solo una flagrante violación al Debido Proceso consignado en el Artículo 29 de nuestra C.N., toda vez que este listado se pública sin informar quien lo proyecta o se hace responsable del mismo, y como ya lo mencioné, sin formula de juicio se deshabilita a nuestra Institución Educativa COLEGIO EL SENDERO DEL FUTURO, sin mencionar razón alguna para no incluirla dentro de las Instituciones Educativas que supera el Percentil 20 y que por lo tanto pueden hacer parte del Banco de Oferentes y por ende ser contratados para la presentación del servicio educativo en 2016».

Expresa que no resulta viable estandarizar las exigencias para formar parte del banco de oferentes, por cuanto existen instituciones educativas que atienden población vulnerable, con una gran problemática económica y social, como ocurre con el Colegio el Sendero del Futuro, por lo que resulta desproporcionado y contrario a la realidad, pretender parametrizar el nivel educativo bajo unas mismas exigencias.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene la suspensión de los efectos del Decreto 1851 de 2015 y la Resolución 15883 de ese mismo año. Así mismo, que se oficie a las accionadas a efectos que indiquen el procedimiento, datos, información y demás insumos que se tuvieron en cuenta para establecer el Percentil del Colegio el Sendero del Futuro, precisando en cual se ubicó; y que se ordene que respondan la totalidad de requerimientos presentados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de noviembre de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Municipal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó al «Ministerio de Educación Nacional y al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, que en el termino impostergable de 72 horas resuelvan y notifiquen las respuestas a todas y cada una de las peticiones que insistentemente ha realizado la accionante frente a los señalamientos de que se evidenciaron existieron indicios de copia en las pruebas saber 3, y 5 correspondientes al año 2014; y en los que solicita además la revisión de la calificación de las pruebas saber de dichos años, analizando los argumentos que pone de manifiesto la accionante en sus sendos escritos».

Para arribar a dicha decisión expuso el juez colegiado que de la documental allegada con la acción de amparo, se desprendía que la quejosa presentó sendos derechos de petición, en particular, al Ministerio de Educación, los días 5 y 13 de noviembre de 2015, los que no han sido atendidos por cuanto si bien existe « un pronunciamiento » este no resuelve todas las inquietudes.

Agregó, en lo atinente a la protección de los restantes derechos, que la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, no era el mecanismo para obtener la suspensión de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º del Decreto 2591 de 1991. III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la cartera accionada presentó escrito de impugnación visible a folios 186 y 187 del cuaderno de tutela, en el que señala que la actora ha presentado los derechos de petición identificados con los radicados 2015-ER204619 del 3 de noviembre, 2015-ER-222228 del 27 de noviembre y 2015-ER-224747 del 1º de diciembre, todos de 2015, los que fueron resueltos a través de oficios 2015-EE-140945 y 2015-EE-145924.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de fallo. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en relación con la vulneración del derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala es, que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a lo expuesto por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate en relación con el derecho fundamental de petición, son para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se pronunció al respecto.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, de conformidad con los razonamientos que pasan a explicarse. En el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se advierte con suficiente claridad que Magola Araujo Roseo remitió los derechos de petición radicados con los números 2015-ER-204619 (fls 73 a 75), 2015-ER-204325 (fl. 90) y 2015-ER-203794 (fl.91) al Ministerio de Educación, en los que reclamó, entre otros asuntos, que se corrigiera el resultado del Colegio el Sendero del Futuro en las pruebas Saber 2014, el procedimiento realizado para calcular el percentil y su modificación. Ahora bien, aun cuando dicha entidad indica en su escrito de impugnación que resolvió las solicitudes presentadas por la actora, para lo cual allegó las pruebas con las que pretende corroboran tal afirmación (fls. 189 y 191), lo cierto es que de su examen se desprende, respecto a las peticiones que la parte quejosa acreditó en el presente trámite constitucional, que fueron radicadas ante tal entidad, que solo contestó la identificada con el radicado 2015-ER-204619.

Incluso, si bien se allega una respuesta que hace relación a las solicitudes referenciadas bajo los números 2015-ER-222228 y 2015-ER-224747, de la cual ni siquiera existe constancia de envío a la peticionaria, lo cierto es que la falta de contestación a tales reclamaciones no eran objeto de cuestionamiento en la presente acción. En suma, para lo que interesa al presente trámite, el Ministerio accionado no acreditó que dio respuesta a las comunicaciones presentadas por la actora identificadas con los radicados 2015-ER-204325 (fl. 90) y 2015-ER-203794 (fl.91).

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción instaurada por MAGOLA ARAUJO ROSERO en contra del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES y LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 4