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STL3139-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3139-2014 Radicación n° 52761 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFONSO COCK GIRALDO, contra el fallo de 28 de enero de 2014, proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En síntesis, luego de referirse a diversas situaciones de orden nacional, la mayoría referentes a los problemas que provoca la explotación minera, señaló que perdió su finca ubicada en el Municipio de San Jacinto, con ocasión de las inundaciones generadas por dicha explotación en el bajo Cauca, situación que lo ha perjudicado al no poder usufructuarla; adujo que a pesar de no tener estudios superiores, está capacitado para que el Gobierno Nacional le asigne una determinada partida presupuestal, con el fin de realizar un estudio que ofrezca una alternativa para evitar inundaciones en el país. Continuó con que a pesar de haber elevado peticiones a la Presidencia de la República para que «(…) me asignaran una de las 100.000 viviendas que el gobierno le iba a repartir a los colombianos desposeídos de vivienda (…) », no ha obtenido respuesta; agregó que: «desde hace más de 10 años vengo denunciando estas inundaciones, ante la Defensoría del Pueblo, ante la Procuraduría General, y ante la Fiscalía y sin embargo no le han prestado atención a mi gravísima denuncia (…)» Finalmente, pidió: i) ordenar a la entidad demandada revocar el mandato del Presidente de la República; ii) investigar y sancionar a los funcionarios de las dependencias antes mencionadas por omitir sus propuestas y peticiones; iii) se le incluya en el programa de restitución de tierras «para en esta forma yo conseguir la restitución de la finca, que tuve que dejar abandonada», iv) se le asigne una de las 100.000 viviendas otorgadas gratuitamente por el Gobierno, v) se le indemnice por el tiempo que dejó de explotar económicamente su finca, y vi) se le autorice hacer los estudio pertinente para evitar inundaciones.

Adujo que: «por culpa del gobierno permitir tan irresponsablemente la explotación minera, yo había perdido cerca de 25 años de trabajo en mi finca, ya que todo lo que hacía, el río Cauca cuando se desborda lo destruye.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de enero de 2014, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, admitió la acción y ordenó enterar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición de amparo.

La accionada se opuso a la prosperidad de la tutela por improcedente, al expresar que dio respuesta a la petición que elevó el actor mediante OFI13-00090770 de julio 23 de 2013, en el que informó que por falta de competencia lo remitió a la entidad encargada de resolver el asunto. La SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en sentencia de 28 de enero de 2014, denegó el amparo constitucional al expresar que «no es dable analizar (…) sobre la petición de ser incluido en el programa de restitución de tierras, el cuál fue previsto como mecanismo de reparación para aquellas personas que con ocasión del conflicto armado vieron afectado su patrimonio, siendo la oportunidad recuperarlo a través de un proceso judicial;

(…) frente a la indemnización reclamada por la no explotación de un predio rural durante 25 años, se indica que la acción de tutela tampoco fue concebida como medio para efectuar reconocimientos en sumas de dinero, salvo excepciones, que no aplican al caso concreto». Concluyó la existencia de un hecho superado, tras indicar que a folio 201 obra respuesta suscrita por la Asesora Secretaría Privada de la Presidencia de la República al peticionario, en la que indicó que remitió la petición a la entidad competente; agregó que: «a folio 202, obra escrito fechado el 5 de agosto de 2013, y suscrito por el Jefe Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el que se le informa al actor que los temas referentes a la inclusión en el programa de las 100.000 viviendas y ser beneficiario del programa de restitución de tierras, son temas que no competen a la entidad; en punto de la solicitud de contratársele para efectuar estudio tendiente a evitar las inundaciones de la Costa Atlántica, señalan la entidad no está contratando un estudio de la magnitud planteada en la petición, además de indicar al actor la imposibilidad de contratar con el estado ante la ausencia de títulos que acrediten su formación académica acorde con las exigencias de la ley de contratación estatal.» III.

IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el peticionario aspira a que se ordene a la entidad demandada revocar el mandato del Presidente de la República; investigar y sancionar a los funcionarios de las dependencias ante las cuales ha elevado propuestas y peticiones; se le incluya en el programa de restitución de tierras; se le asigne una de las 100.000 viviendas otorgadas gratuitamente por el Gobierno; se le indemnice por el tiempo que dejó de explotar económicamente su finca; y se le autorice hacer un estudio tendiente a ofrecer una alternativa para evitar inundaciones en el país. De conformidad con lo anterior, se desprende que las reclamaciones efectuadas por el accionante, hacen alusión a desacuerdos de política pública, económica e inconformidad personal, que plantean una discrepancia que no puede ser dirimida por el Juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta excepcional acción. Aunado a lo anterior, resulta evidente que la tutela es improcedente, pues en todo caso, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y administrativa, con el fin de satisfacer las inconformidades y derechos que por esta vía reclama.

En cuanto a la pretensión de ser incluido en el programa de restitución de tierras, se advierte que este surgió como mecanismo de reparación a favor de las víctimas del conflicto armado en Colombia, para que se les devuelva su predio cuando este fue despojado o abandonado a causa de la violencia, calidad que no aparece acreditada en el plenario.

Ahora, respecto a la petición que el actor elevó ante la Presidencia de la República, de la que asegura no haber obtenido respuesta, se observa una vez examinado el expediente materia de la queja, que a folios 169 a 188 allega copia de un escrito dirigido a la oficina accionada, el cual no es claro, al confundirse con el escrito de tutela, pues en su parte final se lee: «Señora juez, con la presente le estoy haciendo llegar la respuesta tanto de la secretaría del Presidente Santos, como del Jefe Jurídico de la Oficina de las Gestión de Riesgo de Desastres, para que se de cuenta real de la incapacidad he irresponsabilidad de nuestros gobernantes para resolver los problemas que ellos mismos nos causan, y es por esta razón que acudo ante su despacho para que usted me haga justicia por medio de esta ACCIÓN DE TUTELA», además de no contar con el sello de recibido de la entidad destinataria, a pesar de que a folios 201 y 202 reposan respuestas emitidas por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República y la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia, lo que indudablemente hace imposible a esta Sala de la Corte amparar la protección que por esta vía el actor reclama.

En efecto, en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, cualquier ciudadano puede elevar peticiones respetuosas a las autoridades y tiene derecho a obtener una pronta y efectiva respuesta a sus solicitudes. Pese a ésto, en el sub lite se desconocen los términos puntuales del escrito elevado, en esa medida, no puede evaluarse la efectividad de las respuestas suministradas.

En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFONSO COCK GIRALDO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2 8