Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00415-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3138-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00415-00 Acta n.º6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JOSÉ FRANCISCO SANJUAN LLERENA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narra que promovió proceso ordinario laboral contra la ESE Hospital Local Zona Bananera, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, dotación, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, aportes al sistema general de seguridad social, sanción por no consignación de cesantías, perjuicios materiales y morales, el valor correspondiente a los salarios «reales» que devengó desde el 12 de julio de 2014 hasta el 30 de abril de 2020 y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señala que el asunto se asignó al Juez Laboral del Circuito de Ciénaga, quien por medio sentencia de 17 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones, en tanto declaró la existencia de la relación laboral entre las partes y, como consecuencia de ello, ordenó el pago de cesantías, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria y del cálculo actuarial al fondo de pensiones elegido por el demandante.
Respecto a las demás pretensiones formuladas en su contra, la absolvió. Refiere que la ESE Hospital Local Zona Bananera interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 2 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones que formuló en su contra, con fundamento en que la actividad que desarrolló para la demandada como de conductor de ambulancia no se relacionaba con labores de servicios generales o de mantenimiento, razón por la cual no se trataba de un trabajador oficial, si no de «un empleado público».
Indica que el 9 de agosto de 2023 presentó solicitud de aclaración y adición contra la decisión referida, en el sentido que las diligencias se remitieran a la jurisdicción contenciosa administrativa, por ser aquella la competente para conocer el proceso referido. Agrega que de manera paralela presentó recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado.
Relata que por medio de auto de 4 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta no aclaró, ni adicionó la sentencia de segunda instancia, pues indicó que «asumió [competencia para conocer del proceso] desde un comienzo, y se ocupó de resolver sobre la pregonada existencia de un contrato laboral, sobre lo cual se produjo fallo de fondo».
Aduce que inconforme con lo anterior, el 10 de octubre de 2023 interpuso recurso de reposición contra la última determinación y por medio de auto de 17 de abril de 2024, el ad quem lo declaró improcedente, pues indicó que la providencia que resuelve solicitudes de adición o aclaración no es susceptible de recursos. Refiere que a través de auto de 19 de abril de 2024, el Tribunal accionado se abstuvo de conceder el recurso de casación que interpuso contra la decisión de segunda instancia, pues concluyó que carecía de interés económico para recurrir, decisión contra la cual el 25 de abril de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, a través de auto de 2 de agosto de 2024, el ad quem los rechazó; el primero por extemporáneo, y luego de adecuar el segundo al recurso procedente, esto es, el de queja, lo rechazó por las mismas razones.
En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues explicó que en casos similares ha ordenado la remisión de las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, mientras que en el suyo, además de negar lo pretendido en la demanda inicial, «no procedió a aclarar […] y/o adicionar[…] la sentencia en el sentido de remitir el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que declare la falta de jurisdicción y competencia y, en consecuencia, remita las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativa. La acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025 y por medio de auto de 19 del mismo mes y año se admitió se corrió traslado a las autoridades convocadas y a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional para que ejercieran su defensa.
En el lapso concedido, el apoderado judicial de la ESE Hospital Local Zona Bananera solicitó que se desvincule a su representada de la presente acción constitucional, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. El Juez Laboral del Circuito de Ciénaga indicó que todas las actuaciones emitidas en el proceso se fundamentaron en argumentos razonables, razón por la cual refirió que se atenía a lo resuelto en el presente trámite.
El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia señaló que se atenía a las razones que expuso en dicha providencia y remitió el link de acceso al expediente digital. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
En esta oportunidad, la Sala advierte que el actor cuestiona que el Tribunal accionado no accedió a aclarar o adicionar la decisión de segundo grado respecto a la remisión de las diligencias a los jueces de lo contencioso administrativo, pese a que es la jurisdicción competente para conocer del caso concreto. Pues bien, sea lo primero advertir que dicho reparo lo resolvió el Tribunal accionado por medio de auto de 4 de octubre de 2023, en donde decidió negar la adición o aclaración de la sentencia de segunda instancia, decisión contra la cual el interesado interpuso recurso de reposición y a través de auto de 17 de abril de 2024, el ad quem lo declaró improcedente, pues indicó que la providencia que resuelve solicitudes de adición o aclaración no es susceptible de recursos.
Ahora, la Corte aprecia que, a su vez, el actor interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, el cual se resolvió en auto de 19 de abril de 2024 -notificado el 22 de abril de 2024-, a través del cual se negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, decisión contra la cual el promotor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación -adecuado al de queja-, los cuales se rechazaron por extemporáneos en auto de 2 de agosto de 2024 -notificada el 4 de agosto de 2024-.
En virtud de lo anterior, la Sala considera que la acción constitucional desconoce el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió el auto que zanjó el asunto, esto es, 19 de abril de 2024 -notificado en estado de 22 del mismo mes y año- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional –14 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Ahora, si en gracia de discusión dicho término se contara desde que se notificó la última decisión proferida en este trámite, esta es, el auto 2 de agosto de 2024 -notificado el 4 de agosto de 2024- que rechazó los recursos de reposición y apelación -adecuado a queja- que el actor interpuso contra el auto que se abstuvo de conceder el recurso extraordinario de casación, tampoco se advierte que dicho requisito esté satisfecho, pues aún desde esa fecha se sobrepasa el término de seis (6) meses referido.
Por otra parte, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito de inmediatez. Por último, el actor indica que en casos similares al suyo se han proferido decisiones en las que se ordena la remisión de las diligencias a la jurisdicción contencioso administrativo; no obstante, es necesario precisar al interesado que cada caso tiene circunstancias y contornos particulares, razón por la cual no es posible aplicar las mismas consecuencias jurídicas de otros casos al presente asunto.
Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00