República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 65171 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3138-2016 Radicación no 65171 Acta no 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por HENRY POLO AGUILAR contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 28 de enero de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Del escrito de acción se desprende que el 1º de junio de 2011 fue capturado en la ciudad de Cúcuta por la presunta participación en unos hechos acontecidos el 31 de mayo de 2011, y en los que fallecieron cinco personas.
Indica que el 3 de junio de 2011 se surtió la audiencia preliminar, en la que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cúcuta legalizó su captura y en la que se le imputó, entre otros, los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares; siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva por tales punibles; diligencia en la cual estuvo representado por el Dr. Yamit Ramiro Díaz Bermúdez.
Señala que el 23 de agosto de 2011 el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de conocimiento realizó la audiencia de acusación, el 19 de octubre siguiente se desarrolló la audiencia preparatoria, y entre el 21 de noviembre y 28 de diciembre de ese mismo año se surtió el juicio oral. Relata que el Dr. Díaz Bermúdez lo representó hasta el 23 de noviembre de 2011, momento en el cual sustituyó el poder conferido a un nuevo mandatario, quien actuó a lo largo del proceso.
Refiere que el 23 de febrero de 2012 se profirió la respectiva sentencia, en la que fue condenado a 56 años de prisión y una multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor de los delitos por los cuales fue acusado, determinación que confirmó el Superior, y contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue inadmitido a través de proveído del 10 de diciembre de 2012.
Esgrime que « hace unos días » se enteró que falleció el señor Yamit Ramiro Díaz Bermúdez, quien fue víctima de un atentado perpetuado «por el hecho de suplantar y actuar como Abogado cuando no lo era». Acota que al verificar en las correspondientes bases de datos, corroboró que, en efecto, el señor Díaz Bermúdez no era abogado, situación que constituye una vulneración de sus derechos por parte de las autoridades accionadas, toda vez que careció de defensa técnica « desde las audiencias preliminares hasta el Juicio Oral».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de las actuaciones surtidas « desde el momento en que tuvo lugar la intervención del presunto abogado, es decir, a partir de las audiencias preliminares desde el día 23 de Junio de 2011 », a fin que se rehagan con pleno respeto a las garantías que le asisten, y se ordene su libertad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de enero de 2016, en atención a la remisión que le hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del escrito de amparo por considerarse involucrada en el cuestionamiento, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura que la acción de tutela incoada por la parte accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que inadmitió la demanda de casación y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.
Explicó además que el quejoso tampoco acreditó la suplantación que le endilga al señor Yamit Ramiro Díaz Bermúdez, ni su deceso, precisando a su vez que de la actuación de este no era posible inferir la vulneración de sus derechos. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 332 a 337, en el que adujo que la protección de amparo no fue presentada de forma tardía, toda vez que solo hasta el año 2015 se enteró de la situación bajo la cual edifica su queja, esto es, el ejercicio ilegal de la profesión por parte de quien lo representó en algunas actuaciones surtidas al interior del juicio.
Aseveró que la falta de defensa técnica constituye una causal de nulidad, más aun cuando sobre el juez de conocimiento y la Fiscalía recaía la obligación de verificar el respeto de sus derechos, lo cual no ocurrió al permitir la actuación de quien no tenía el título de abogado, situación que acreditó con suficiencia. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, debe decirse que aun cuando es claro que la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi tres años respecto de la decisión que inadmitió la demanda de casación, que lo fue el 10 de diciembre de 2012; se desconoce el principio de inmediatez y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Siendo oportuno resaltar que la Sala de Casación Penal, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, pues en dicho sentido indicó que «…la Sala inadmitirá las demandas objeto de examen, sin que, de otra parte, evidencie la concurrencia de circunstancias vulneradoras de garantías fundamentes, que impongan superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo».
Aunado a lo anterior, y aun cuando la Sala excusara al peticionario de la obligatoriedad que sobre él recae de acudir con diligencia en defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y centrando el análisis en la falta de defensa técnica que adujo, lo cierto es que el amparo tampoco está llamado a la prosperidad. Sobre el particular, en el afán de que se anule el trámite que derivó en las sentencias que le resultaron adversas, resulta indiscutible que el quejoso incurre en una protuberante imprecisión al atribuirle tanto a la Fiscalía como al juzgado de conocimiento, bajo argumentos totalmente indeterminados, pues en ese sentido nada aduce en su escrito de amparo, una falta que evidentemente no cometieron, pues no se les puede reclamar que conocieran que en una etapa de la actuación no estuvo representado por un abogado titulado, pues tal situación nunca fue argüida y, menos aún, debatida al interior del juicio.
A más de ello, el quejoso tampoco se ocupó siquiera de explicar los motivos por los cuales la situación acaecida tuvo alguna repercusión negativa en sus garantías y derechos fundamentales. Y es que en ese aspecto, es menester indicar, que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia respecto de los hechos que considera han contribuido o generado la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico planteado por el accionante, por consiguiente a este le correspondía acreditar de qué forma la defensa ejercida por el señor Díaz Bermúdez trascendió de manera negativa en el proceso, pues como lo pretendido es la nulidad de lo actuado, el presunto desconocimiento de sus derechos, debe ser manifiesto, transcendental y de significativa repercusión en la decisión adoptada; todo a efectos de demostrar que, en verdad, existió por parte de las accionadas la vulneración de sus garantías constitucionales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por HENRY POLO AGUILAR contra la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA y los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de Cúcuta SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10