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STL3138-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3138-2014 Radicación no 52971 Acta no 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PANAMCO INDEGA S.A. –SINTRAINDEGA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la negociación colectiva, con la decisión adoptada por el Ministerio del Trabajo a través de las resoluciones nos. 0415 y 1575 de 12 de abril y 18 de octubre de 2013.

Para el efecto manifiesta, que la organización sindical tiene suscrita una convención colectiva por el periodo 2004-2006 con la Industria Nacional de Gaseosas, la cual se ha ido prorrogando de manera sucesiva hasta la actualidad. Explica que el 17 de marzo de 2011 denunció de manera parcial la convención, presentando ese mismo día a Indega S.A. el pliego de peticiones, quien se negó a discutirlo alegando para el efecto que «ya existía una convención colectiva de trabajo suscritas con otros sindicados distintos a SINTRAINDEGA».

Indica que en atención a la posición adoptada por la empresa, formuló la respectiva queja ante el Ministerio del Trabajo, quien a través de resolución no. 1326 de 10 de septiembre de 2012, se abstuvo de sancionarla al considerar que la decisión de la Industria Nacional de Gaseosas se encontraba debidamente fundamentada por cuanto la denuncia de la convención y la presentación del pliego de peticiones se realizaron de manera extemporánea.

Expresa que la anterior decisión fue recurrida, manteniendo el Ministerio la determinación atacada a través de las resoluciones 0415 y 1326 de 12 de abril y 10 de septiembre de 2013, sin embargo, en el último acto administrativo se indicó que ello se hacía «pero por razones distintas a los fundamentos planteados en la apelación». Aduce que la convención colectiva suscrita entre las partes tenía una vigencia pactada del 1º de abril de 2004 al 31 de marzo de 2006, por lo que al presentar la denuncia el 17 de marzo de 2011, lo hizo «dentro de los términos que estableció el legislador».

Manifiesta que la postura de la cartera accionada resulta equivocada, y contraria a las disposiciones legales y a la jurisprudencia de la Sala Laboral, toda vez que sostuvo que se debía denunciar una convención de la cual no es parte, como lo es la suscrita entre la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. y USITRAG, SICO, SINALTRAINAL, ASONTRAGASEOSAS, lo cual restringe del derecho de asociación y negociación sindical, más aun cuando « deja a los afiliados a Sintraindega, sin recibir los aumentos salariales de los años 2011, 2012, 2013, frente a los demás trabajadores que realizan la misma labor, vulnerándose el derecho a la igualdad, pues la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., les viene reteniendo los aumentos retroactivos a nuestros afiliados por más de tres (3) años, con el único argumento por estar afiliado a SINTRAINDEGA».

Finalmente aduce que carece de otro mecanismo a efectos de hacer valer sus derechos, toda vez que la actuación ante el juez administrativo «resulta ineficaz y tardía», por cuanto este solo «podrá declarar las nulidades de las mencionadas resoluciones después de varios año, pero no del pago de los aumentos salariales a nuestros afiliados y mucho menos el pago de los retroactivos».

Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la resolución No. 1576 del 18 de octubre de 2013 y, en su lugar, se ordene al Ministerio de Trabajo proferir un nuevo acto advirtiendo que en la «querella administrativa se probó sobre la obligación que tiene la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., de discutir el pliego de peticiones que le presentó SINTRAINDEGA, el 17 de marzo de 2011».

Así mismo reclama que se le imponga a la empresa, la obligación de «pagar los aumentos salariales desde el 2011, 2012 y 2013 a todos los afiliados a nuestro sindicado ». En su defecto, que se dispense el amparo de manera transitoria, y hasta tanto se adelanta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando a INDEGA S.A. que «reciba a la comisión negociadora de la organización sindical SINTRAINDEGA y se inicie la discusión del pliego de peticiones», además de cancelar los respectivos aumentos salariales y la devolución de los descuentos realizados por firma de la convención. 2.

Mediante providencia calendada de 4 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó por improcedente la protección suplicada al considerar que el accionante cuenta con mecanismos diferentes a la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, como es plantear su inconformidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto los pedimentos «desbordan la órbita de la acción de tutela que se intenta».

Agregó que «no se evidencia que se invoque la protección de los derechos a través de la acción constitucional como mecanismo transitorio, máxime si se tiene en cuenta que los tutelantes no se ocuparon de demostrar tales supuestos de hecho, o acreditar la existencia de un perjuicio irremediable», enfatizando que la acción de tutela fue creada para proteger derechos y no para reconocerlos. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 180, recurso en el que aduce que el juez constitucional no realizó un estudio de los derechos a la negociación colectiva ni a la igualdad, además que respecto a la falta de prueba de la diferenciación salarial al interior de la entidad a que se hizo mención en el fallo atacado, lo cierto era que la Industria Nacional de Gaseosas «tampoco negó que viniera perpetrando esa odiosa discriminación».

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, « cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

Igualmente, acorde con la misma norma, « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que fueron otorgadas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior, máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efectos las resoluciones Nos. 1326 de 10 de septiembre de 2012, 415 de 12 de abril y 1576 de 18 de octubre de 2013, proferidas por el Ministerio del Trabajo, que amparado en la falta de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 478 del C. S. del T., resolvió de manera adversa al sindicato tutelante la querella administrativa presentada contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. por su negativa a negociar; pues cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir, a debatir ese tipo de actos, como lo es la jurisdicción contencioso administrativa, pero no es este mecanismo constitucional, por su carácter residual y transitorio, el medio eficaz para obtener pronunciamientos que sólo se logran por esos medios.

De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. Adicionalmente, con la documental aportada tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para el peticionario, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con lo dispuesto en la norma en comento y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos, porque no basta con la mera afirmación de la existencia del mismo y con el raciocinio que de éste haga el juez, para que se exhiba como procedente el amparo constitucional peticionado.

Aunado a lo anterior el que a su juicio se pueda presentar tardanza o demora en la definición de la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como razón a que alude en su escrito de acción, resulta un argumento insuficiente para justificar la intromisión del juez de tutela en un asunto que es de resorte exclusivo de aquella.

En suma, surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PANAMCO INDEGA S.A. –SINTRAINDEGA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO y la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10