CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00304-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3137-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00304-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que NUBIA RIVERO MACÍAS presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Colfondos SA Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) hacía el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y, efectuado ello, se reconociera a su favor pensión de vejez con los intereses moratorios.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, se adelantó con el radicado n.°11001-31-05-011-2019-00460-01, autoridad que, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones Contra esa decisión, la parte actora y Colfondos SA presentaron recurso de apelación y a favor de Colpensiones se concedió el grado jurisdiccional de consulta, razón por la cual, se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en providencia del 04 de diciembre de 2024, confirmó la sentencia de primer grado.
Tanto la promotora del litigio como Colfondos SA interpusieron recurso extraordinario de casación y esa colegiatura, en auto del 05 de agosto de 2025, lo negó a la demandante y lo concedió a la administradora; la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra esa determinación; sin embargo, en auto del 11 de diciembre de 2025, el Tribunal los rechazó por extemporáneos.
Esa colegiatura a través de oficio 1188 del 21 de enero de 2026, en forma involuntaria, devolvió el expediente al juzgado de origen. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la actuación del Tribunal de devolver el expediente al despacho primigenio y, abstenerse, de remitirlo a la Sala de Casación Laboral de esta corte para que se surta el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos SA, dado que tal actuación configura una dilación injustificada al trámite del proceso ordinario en cuestión. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide se ordene a: i) el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que devuelva íntegramente el expediente al superior jerárquico y ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que de manera «inmediata, completa y sin dilaciones» remita el proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el recurso extraordinario de casación presentado.
La tutela se presentó el 06 de febrero de 2026 y fue admitida por esta sala mediante auto de 10 de febrero posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral respecto del cual se predica la mora judicial, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Colfondos SA Pensiones y Cesantías se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto afirmó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la promotora de la tutela. Además, solicitó su desvinculación del asunto, debido a que la inconformidad de la petente no está dirigida a esa entidad. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá informó que a través de auto dictado el 09 de febrero de 2026 se ordenó la devolución del expediente al superior jerárquico para dar trámite al recurso extraordinario de casación; petición que es objeto de la presente acción de tutela.
Finalmente remitió el enlace digital del expediente censurado. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la esta sala ha establecido que, en el marco de las acciones de tutela, pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto. Esta puede configurarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.
El primero -hecho superado- se configura cuando cualquier decisión que adopte el juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que dieron origen a la solicitud de protección, criterio reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y STL2177-2019. En el caso de estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas, esto es, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad, han incurrido en mora judicial injustificada al no remitir el proceso ordinario laboral cuestionado a la Sala de Casación Laboral para el trámite del recurso extraordinario de casación; ya que, en decir de la petente tal omisión, transgrede los derechos fundamentales invocados.
En las actuaciones adelantadas en el proceso censurado, se observa lo siguiente: · En el expediente cuestionado se dictó fallo de segunda instancia el 04 de diciembre de 2024. · El 16 de diciembre de 2024 y el 13 de enero de 2025, Colfondos SA y la aquí accionante, respectivamente, presentaron recurso extraordinario de casación. · A través de auto del 05 de agosto de 2025 se concedió el mecanismo extraordinario al fondo de pensiones y se negó a la promotora del litigio; esta última interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, no obstante, en auto del 11 de diciembre siguiente se negaron por extemporáneos. · El 21 de enero de 2026, en forma involuntaria, el Tribunal accionado devolvió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. · El juzgado de conocimiento, una vez recibidas las diligencias, dictó auto el 09 de febrero de 2026 ordenando regresar el expediente al superior jerárquico, lo cual, se materializó el 10 de febrero siguiente. · La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en trámite secretarial del 11 de febrero de 2026, migró el expediente al Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral. · Consultada la plataforma Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) el expediente fue recibido en la secretaria de la Sala de Casación Laboral el 12 de febrero de 2026 y se encuentra pendiente de ser repartido.
De lo anterior se colige que el motivo por el cual el convocante acudió a la acción constitucional de resguardo cesó durante su trámite, ya que como quedó visto, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados realizaron las gestiones procesales correspondientes y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral para dar trámite al recurso extraordinario de casación en el litigio ordinario laboral cuestionado, lo cual corresponde a la pretensión planteada en el presente trámite constitucional.
Por consiguiente, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, escenario en el que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará el amparo invocado, por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00