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STL3137-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3137-2016 Radicación no 42704 Acta no 8 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por GILBERTO GÓMEZ RUEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Como soporte de su queja aduce que Ecopetrol S.A. promovió proceso ordinario laboral en su contra, en el que reclamó el pago de unas sumas de dinero que la entidad le canceló en virtud de las obligaciones impuestas al interior de una acción de tutela, « pero luego negadas en instancia de revisión ».

Expone que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe. Declarando probada el despacho de primera instancia la de prescripción. Relata que al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó el fallo atacado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción e impuso a su cargo el pago de la suma de $17.282.051, debidamente indexada, junto con las costas del proceso.

Aduce que el ad quem incurrió en vía de hecho «al no ser(sic) apreciar las pruebas que obran al expediente, de acuerdo con las reglas de la sana critica», en particular, el oficio No. 557 del 29 de julio de 2015, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena anexó, entre otros, « copia del Oficio No. 350, de fecha 21 de Junio de 2010, donde el Juzgado Primero Administrativo del Círculo de Cartagena le notifica al presidente de ECOPETROL S.A. La decisión adoptada mediante sentencia del 19 de abril de 2010 por la Corte Constitucional Sala Octava de Revisión y que obran a folios 88 a 91 del Expediente», y que fue remitido en virtud de lo requerido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con lo cual cumplió con la carga de la prueba a efectos de acreditar los supuestos bajo los cuales soportó la excepción de prescripción. Acota que en atención a que la notificación de lo decidido al interior de la acción constitucional se surtió el 21 de junio de 2010, es claro que a partir de dicha calenda la entidad demandante contaba con tres años para iniciar el correspondiente proceso, lo cual no hizo.

Agrega que la postura de la Sala consistió en que «en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho se resuelve a favor del patrono y no del trabajador». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial accionada «REALIZAR LA VALORACION DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS COMO ORDENA LA SANA CRITICA, y en CONSECUENCIA GARANTIZAR AL DEMANDADO SUS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS DE SER NECESARIO REHACER EL FALLO».

Mediante auto calendado de 1º de marzo de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que el fallo reprochado fue proferido con base en el análisis de los elementos probatorios, lo que descarta vía de hecho alguna.

Por su parte Ecopetrol S.A. indicó que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad que hicieran viable el amparo. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación proferida por el ad quem el 28 de enero de 2016, por medio de la cual revocó la sentencia del 30 de septiembre de 2015, a través del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el aquí accionante y, en su lugar, al estimar la improcedencia del medio exceptivo condenó al demandado a pagar a favor de Ecopetrol la suma de $17.282.051, debidamente indexada; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que si bien se allegó el telegrama No. 350, elaborado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, pretendió notificar a Ecopetrol S.A. de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia del 19 de abril de 2010, no emergía de dicho documento, con la certeza que demanda la situación, que en esa calenda la empresa conoció de lo decidido por la Corte Constitucional en sede de revisión. Tal razonamiento, que se erige como el soporte principal de la decisión, dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con él, puesto que se observa que fue debidamente sustentado con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, que le permitieron colegir, según se desprende de la providencia, que si bien el Decreto 2591 de 1991 establece que las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz, era al demandado a quien le correspondía acreditar con suficiencia y sin lugar a dudas, la data en la cual la empresa fue enterada de forma efectiva, real y suficiente de la sentencia, como punto de partida para contabilizar el término del medio exceptivo propuesto.

Conforme a lo expuesto, resulta incuestionable que el juez plural valoró la prueba a la que se refiere el peticionario en su escrito de acción, explicando el mérito otorgado, y en especial los motivos por los cuales dicho telegrama no resultaba suficiente para confirmar la decisión de primer grado. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, desconoció el ordenamiento jurídico, pues resulta incontrovertible que en el proceso que se pretende desarticular por vía constitucional, el juez colegiado acudió al acervo probatorio para soportar su decisión, siendo oportuno recordar, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S. Y es que en ese sentido, a fin de proteger los derechos constitucionales de las partes en los procesos, la labor del juez constitucional está dirigida a verificar si al definir el asunto, el juez de conocimiento observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, como también si la interpretación intelectiva realizada se muestra razonada, coherente, juiciosa y motivada, mas no dirigida a imponer, como ocurre en el presente caso, la inteligencia o alcance que reclama la parte no favorecida con tal deducción. Lo anterior porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por GILBERTO GÓMEZ RUEDA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8