República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3137-2014 Radicación no 52833 Acta no 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por SILVIA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LOZADA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I-.
ANTECEDENTES 1. La impugnante instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna y a la defensa, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo que promueve CISA S.A. en su contra. Conforme al escrito de tutela se desprende, que la peticionaria a través de un préstamo realizado por el Banco Central Hipotecario adquirió un bien inmueble, crédito que con posterioridad fue cedido por el acreedor, siendo en la actualidad su titular CGA S.A.S. en liquidación. Expone que en razón a las modificaciones unilaterales realizadas al contrato pactado, le « fue imposible seguir cancelando» las cuotas, por lo que la entidad acreedora le inició un proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoce el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Indica que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, en la que el juzgador a quo declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, por cuanto esta se inició el «el 17 de agosto de 2004, venciéndose el 16 de agosto de 2007, pero la demanda se notifica solo hasta el 23 de junio de 2008; fuera de término», decisión que fue revocada por el Superior al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante.
Explica que el juez plural desconoció que la acreedora hizo uso de la cláusula aceleratoria pactada, iniciando en el año 1998 el correspondiente proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, el que culminó por «ministerio de la ley». Razón por la cual « la acción cambiaria del pagaré que se ejecuta, venció en el año 2001, ya que la entidad bancaria voluntariamente aceleró el plazo », situación que, en su sentir, conlleva a que operara la prescripción frente a la «nueva demanda».
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto el fallo proferido el 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 2. Con fallo de 30 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó el amparo deprecado.
Expuso que la determinación cuestionada a través de la acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de las disposiciones que gobiernan el asunto sometido a su criterio, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando las razones esgrimidas en el escrito inaugural de la acción. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efectos la providencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo que inició Central de Inversiones S.A. en contra de la aquí peticionaria, sin que se advierta de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal, concluyendo la autoridad accionada que el computó del término prescriptivo de las cuotas adeudadas corre de manera individual, así mismo que respecto al saldo insoluto, el plazo extintivo comienza con la formulación de la demanda.
Sobre el particular indicó el ad quem que la prescripción «debe estudiarse en el caso puntual atendiendo a que se cobran en el proceso cuotas vencidas y capital acelerado en concordancia con lo indicado en la demanda por la parte actora, en tanto cada uno de los instalamentos tiene su propio y particular vencimiento, cosa que también debe predicarse respecto del capital acelerado cuyo cobro busca la actora».
Escenario a partir del cual, a juicio de la autoridad judicial accionada, resultaba forzoso concluir que solo se encontraban prescritas las cuotas que cobraron exigibilidad con antelación al 16 de junio de 2005, por cuanto la demanda le fue notificada a la ejecutada el 23 de junio de 2008. De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, al pronunciarse sobre el entendimiento propuesto por la accionante respecto a la forma como debía contabilizarse de la prescripción, que: Y es que, adviértese, mal podría pregonarse que, como así lo planteó la petente, la circunstancia de que en oportunidad pretérita al adelantamiento del juicio sub exámine se hubiere llegado a dar por terminado, >, un proceso ejecutivo anteriormente impulsado con sustento en el mismo >, ello pueda comportar, entonces, que la fecha de presentación de ese libelo deba constituir la data a tener en cuenta para el conteo del lapso de la > al efecto invocada en la nueva pendencia, como quiera que ese parecer no constituiría cosa distinta que avalar, sin más, la insalvable imposición de la extinción del derecho sustancial de aquellos acreedores a quienes, en aras de que resultasen favorecidos sus deudores en pro de otorgarles a estos ciertas prebendas económicas, luego quedaran sujetos al señalamiento de que a secuela de tal determinación, esto es, de la sistemática terminación de su ejecución a favor de los > en disputa, ya tienen perdida por prescripción su obligación, entendido que no comulga, en modo alguno, con la sindéresis en la impartición de justicia a que apunta el Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por SILVIA DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LOZADA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9