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STL3136-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00164-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3136-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-00164-00 Acta 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Mariela Urrego promovió proceso ordinario laboral en contra de la tutelante, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la totalidad de las mesadas pensionales causadas por su pensión de vejez, al retroactivo pensional y los intereses moratorios de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El proceso fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado con el radicado n.° 05266-31-05-001-2020-00273-00, autoridad que, mediante sentencia dictada en audiencia de 12 de octubre de 2022, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a reconocer y pagar a la señora MARIELA URREGO, con cédula de ciudadanía N° 22.055.854, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/L ($29.588.862,oo), por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, por el período comprendido entre el 1° de abril de 2020 y el 30 de septiembre de 2022.

A partir del 1° de octubre de 2022, Colpensiones deberá seguir reconociendo y pagando la pensión de vejez de manera vitalicia, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; todo lo anterior de conformidad con expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a descontar del retroactivo reconocido las cotizaciones en salud a cargo de la demandante, conforme lo establecido en la Ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a la indexación de los valores reconocidos a favor de la señora Mariela Urrego, desde la fecha en la que debió de hacerse el pago de las mesadas pensionales, hasta la fecha en que se haga efectiva su cancelación.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, conforme lo expuesto en los considerandos de este proveído. […] En desacuerdo, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación; asimismo, concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor del fondo público, lo cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 31 de julio de 2025, en la que modificó parcialmente la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido:

PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 12 de octubre de 2022 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Mariela Urrego contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, y en su lugar se dispone: DECLARAR que la demandante es beneficiaria de[l] régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y con fundamento en el Decreto 758 de 1990 le asiste derecho a la pensión de vejez causada el 3 de marzo de 1999, con fecha de disfrute a partir del 10 de junio de 2017, liquidada como se expresó en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR a Colpensiones que a la ejecutoria de esta providencia reconozca y pague en favor de la señora Mariela Urrego la pensión de vejez a razón de catorce (14) mesadas por año, conforme se liquidó en la parte motiva de esta providencia, cuyo retroactivo causado entre el 10 de junio de 2017 al 30 de junio de 2025, equivale a la suma de ciento veinte millones setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres pesos ($120.073.683).

A partir del 01 de julio de 2025 Colpensiones proseguirá pagando por concepto de mesada pensional en favor del referido demandante, un millón trescientos setenta y un mil novecientos ochenta y cinco pesos ($1.371.985) y anualmente la incrementará conforme dispone el art.14 de la Ley 100 de 1993. Se AUTORIZA a Colpensiones para descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto, para en su lugar ORDENAR a Colpensiones reconocer y pagar al demandante los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales liquidará a partir del 10 de octubre de 2017 –cuatro meses después de la última reclamación- y hasta el día anterior en que real y efectivamente realice el pago de mesadas adeudadas.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. A través de este mecanismo constitucional, la promotora cuestiona la providencia de 31 de julio de 2025 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral censurado. Lo anterior, toda vez que, en criterio de la accionante, la autoridad judicial convocada incurrió en defecto sustantivo al ordenar el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «pese a que el derecho reconocido no surg [ió] de la aplicación directa y explícita de la norma, sino de una interpretación judicial posterior distinta al criterio vigente al momento de la actuación administrativa».

Además, consideró que se configuró una violación directa a la CP, específicamente del artículo 48, porque la decisión censurada «contravi [no] el principio constitucional de sostenibilidad financiera al comprometer gravemente los recursos del Sistema pensional, como quiera que, el cumplimiento de la sentencia [cuestionada], permite el pago de intereses moratorios», a cargo de la tutelante de forma «automática, desconociendo que para la fecha de la solicitud no existía el presupuesto jurídico (la sumatoria de tiempos) que hoy permite el reconocimiento de la pensión».

De igual manera, reprochó el desconocimiento del principio de legalidad, porque al «imponer intereses moratorios, el Tribunal está sancionando a la entidad por haber cumplido con la legalidad de la época, lo cual es un contrasentido constitucional: se castiga al administrador por no desobedecer el marco jurídico vigente en el momento de su actuación».

Aunado a lo anterior, censuró que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de esta corte, puesto que «ignoró que, al momento de la negativa administrativa, la sumatoria de tiempos públicos y privados no era jurídicamente viable bajo la interpretación vigente; dicha posibilidad solo se consolidó con el cambio jurisprudencial de la sentencia CSJ SL1947-2020».

Por tanto, consideró que, al no existir negligencia sino un actuar ceñido al marco legal de la época, la condena «careció de fundamento fáctico y jurídico». Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de julio de 2025 por la autoridad judicial convocada y, en su lugar, se le ordene provea una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

Como medida provisional solicitó la «suspensión de la ejecución administrativa del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Medell [í] n […], objeto de examen, hasta tanto se defina la suerte de la presente acción constitucional». La tutela se presentó el 26 de enero de 2026 y fue inadmitida por esta sala mediante auto de 28 de enero posterior, para que se allegara el certificado de existencia y representación legal de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) vigente y actualizado.

Así, una vez subsanada la deficiencia advertida, esta corporación, mediante proveído de 11 de febrero de 2026, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y, se negó la medida provisional solicitada.

Al efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado remitió el enlace de acceso contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado. A su turno, Mariela Urrego en su calidad de demandante en el proceso censurado solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia indicó que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación en el litigio cuestionado, por lo cual, debía declararse la improcedencia del amparo invocado.

CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede únicamente cuando el titular ha agotado los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido alegadas de manera previa ante los jueces naturales, esto es, que el interesado hubiese hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinente, excepto en los casos en que se configure un daño de imposible reparación (CSJ STL7187-2023). En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si es viable, a través de esta senda tuitiva, dejar sin efecto la decisión de 31 de julio de 2025, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral censurado.

Antes de analizar de fondo el asunto, resulta necesario advertir que no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo. Lo anterior, por cuanto entre la fecha en la que se notificó la decisión cuestionada -01 de agosto de 2025- y la de presentación del amparo constitucional -26 de enero del año en curso- transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Sin embargo, no pasa lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de la revisión de las pruebas aportadas y del registro en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se observa que la promotora no interpuso el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado cuestionada.

De lo anterior se desprende que la accionante omitió acudir al mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener que el órgano colegiado convocado se pronunciara sobre lo que constituye materia de amparo, esto es, haber interpuesto el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del CPTSS, el cual resultaba procedente, habida cuenta de que, si bien la inconformidad de la aquí recurrente recae únicamente sobre el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Tribunal encausado estudió en grado jurisdiccional de consulta todas las condenas impuestas en su contra, lo cual incluye la pensión de vejez otorgada a la actora, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio, razón por la cual, contaba con interés económico para acudir por la senda extraordinaria.

Es oportuno memorar que esta corporación, en la providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en la CSJ AL3122-2020, precisó que « en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».

En el presente asunto, resulta evidente que la promotora pasó por alto los medios ordinarios y preferentes que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales invocadas. En esta medida, no es el juez constitucional el competente para ahondar en la discusión, a través de esta senda tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley, esencialmente, porque desatendió la subsidiaridad, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de subsidiariedad exigido para analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00