Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00409-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3136-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00409-00 Acta n. º6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, actuación a la que se vincula al JUEZ VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, a las partes e intervinientes en el radicado n.° 05001-31-05-027-2023-00071-00.
I. AUTO No se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Omar Ángel Mejía Amador para conocer de la presente acción constitucional. II.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, Skandia S. A. promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Señala que el proceso se asignó al Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de auto de 16 de agosto de 2023 admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., que solicitó Skandia S. A. Surtido el trámite de ley, dicha autoridad judicial a través de sentencia de 22 de marzo de 2024 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional efectuado en el año 1994, por VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO […] del régimen de prima media con prestación definida administrado por […] COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por PORVENIR S. A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S. A., a […] DEVOLVER los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, al régimen de prima media con prestación definida, administrado por COLPENSIONES, conforme lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Se indexarán por parte de la AFP únicamente los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos, al régimen de prima media con prestación definida. […]. […].
Indica que al resolver el recurso de apelación que presentó junto con Porvenir S. A., Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, por medio de providencia de 5 de julio de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes modificaciones: Los numerales SEGUNDO y TERCERO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, SKANDIA debe trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado por el señor VÍCTOR ALFONSO ESTUPIÑÁN PERDOMO junto con los rendimientos financieros y a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: cuotas de administración, primas para seguro previsional y las sumas descontadas para garantía de pensión mínima debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia […]. […].
Refiere que junto con Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 27 de agosto de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que « […] solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para las recurrentes; no obstante; no demostraron que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S […] ».
Menciona que inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; sin embargo, por medio de auto de 27 de septiembre de 2024, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación, pues determinó que « no se encuentra evidenciado que la condena impuesta supere la cuantía de exigida para efectos de recurrir en casación » de manera que remitió el expediente a la Corte para surtir la queja.
Expone que a través de auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024, esta Sala declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló, en tanto advirtió que la orden de trasladar a Colpensiones las cotizaciones y rendimientos que obran en la cuenta de Víctor Alfonso Estupiñán no le genera agravio alguno, pues dichos conceptos son titularidad del afiliado.
Asimismo, refirió que con relación a la devolución de los gastos de administración, las primas de seguro previsional y los aportes destinados a conformar el fondo de garantía mínima indexados y a su cargo, si bien podrían generarle un perjuicio económico, lo cierto es que no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. Al respecto, la AFP accionante manifiesta que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial pues « […] al condenar a esta Sociedad Administradora a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios hizo caso omiso a lo resuelto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU - 107 de 2024 […] ».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta « […] los lineamientos establecidos en la Sentencia SU – 107 de 2024, principalmente revocar la condena impuesta a esta Sociedad Administradora en cuanto a la devolución de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora ».
La acción de tutela se presentó el 14 de febrero de 2025 y por medio de auto de 18 de febrero del mismo año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió el link de acceso al expediente digital.
Asimismo, Porvenir S. A. requirió su desvinculación del proceso por falta de legitimación por pasiva. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicita que se declare improcedente el amparo constitucional invocado, dado que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y tampoco la actora interpuso los recursos judiciales para debatir lo que cuestiona a través de esta acción de tutela.
El Juez Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral cuestionado, compartió el enlace del expediente digital y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se estudia, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 5 de julio de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL7845-2024 de 13 de noviembre de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, lo cierto es que el accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y queja contra el auto de 27 de agosto de 2024 que le negó el recurso extraordinario de casación, oportunidad en la cual debía demostrar que le asistía interés económico para acudir a la sede extraordinaria.
Desde esa perspectiva, la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salva voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-06 V.00