CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73824 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3136-2024 Radicación n° 73824 Acta n° 05 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó CECILIO SÁENZ TAPIERO, a través de apoderada judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes y demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado N° 11001310502220170073300.
I.
ANTECEDENTES El señor Cecilio Sáenz Tapiero, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual estimó presuntamente desconocido por la autoridad judicial accionada. Para lo que interesa a la presente acción, del libelo introductor se puede extraer que el accionante, junto con otros demandantes, formuló demanda ordinaria laboral contra Aerovias del Continente Americano AVIANCA S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICOPAVA, con la pretensión de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se accediera a las pretensiones derivadas de dicha declaración, solicitando condenarlas a responder mancomunadamente.
La demanda ordinaria laboral registrada bajo el radicado N° 11001310502220170073300, correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, declaró la existencia de la relación laboral entre el 11 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2017, ordenando a AVIANCA S.A. pagar al aquí accionante la suma de cinco millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos ($5.185.833) y declarando solidariamente responsable a SERVICOPAVA.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en fallo del 31 de julio de 2023, revocó íntegramente la determinación del a quo. Providencia que el aquí accionante recurrió en casación, la cual fue negada para él en auto del 23 de octubre de 2023 en razón a la cuantía, cabe señalar que para los demás demandantes fue concedida.
Indicó el impulsor del resguardo, que el fallo del Tribunal «fue abiertamente inconstitucional y vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso y conexos…», puesto que incurrió en una omisión judicial, por no valorar las pruebas allegadas al proceso, resolviendo “…a su arbitrio sin justificación suficiente respecto a la revocatoria de la sentencia y dejando sin abordar solicitudes del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.», indicando también, que no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para proferir su fallo.
Con base en lo anterior, el petente solicita en su escrito tutelar, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y proferir fallo en el cual se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo y accediendo a las pretensiones derivadas de dicha declaración, solicitando condenarlas a responder mancomunadamente.
El 9 de febrero de 2024 el petente radicó la presente acción de tutela; esta Sala Laboral, a través de providencia del 12 de febrero de 2024, asumió su conocimiento y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Dentro de la oportunidad concedida, la accionada Avianca S.A., a través de su Representante Legal, se opuso a las pretensiones, indicando que inducía en un error con el fin de modificar un fallo que no le favorece, abusando del derecho a través de este mecanismo constitucional. Señaló que se busca someter el proceso a una nueva instancia, con el fin de acceder a las expectativas económicas que le fueron negadas y que las actuaciones procesales « han sido fundamentadas de acuerdo al ordenamiento legal y respetando garantías y derechos de las partes».
Por su parte, el Representante Legal y Liquidador Suplete de SERVICOPAVA, indicó que su vinculación resulta improcedente, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues « la entidad accionada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral”, por lo que solicita su desvinculación del presente trámite ».
Finalmente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó el expediente del proceso objeto de estudio en el presente trámite, sin otro particular. II. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado, está dirigido en contra de la decisión del 31 de julio de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, la cual concedía parcialmente las pretensiones del demandante dentro del proceso ordinario laboral N° 11001310502220170073300.
Ahora bien, cabe señalar que la inmediatez en el presente asunto se encuentra superada, toda vez que, el accionante formuló recurso de casación el cual no fue concedido mediante proveído del 23 de octubre siguiente, por lo cual, el actor acudió a este mecanismo en un término inferior a seis (6) meses. Pues bien, al examinar la providencia reprochada se observa que el Tribunal decidió el caso, una vez realizado el análisis conjunto de las pruebas recaudadas: documentales, testimoniales e interrogatorios, con base en las cuales señaló, en primer lugar, que «la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba …no demostró, de forma clara y fehaciente, que sus servicios personales hayan sido vinculados directamente por la demandada AVIANCA S.A., para desempeñar los cargos… dentro de los periodos alegados en la demanda”.
De igual forma, indicó que no existió elemento de juicio alguno, que acreditara que SERVICOOPAVA «…haya actuado como simple intermediaria en la vinculación de los servicios personales de los demandantes…”. Ahora bien, el colegiado, también expuso el análisis que realizó frente a pruebas documentales, afirmando que las mismas acreditan que los servicios ejecutados por los demandantes «los ejecutaron como trabajadores asociados que fueran de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOOPAVA en ejecución de los contratos de oferta mercantil, celebrados entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOOPAVA y AVIANA S.A., visibles a folios 935 a 978 y 1756 a 1780, del expediente físico, como de las diligencias virtuales…”( subrayado por la sala).
Bajo la misma línea argumentativa, indica que: […] se observa de las diligencias, obrantes dentro del expediente físico, habiéndosele pagado, por parte de la Cooperativa demandada, la totalidad de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, causadas en su condición de trabajadores asociados de dicha Cooperativa, tal como se infiere de la documental analizada obrante dentro del expediente físico [… ] (Subrayado por la sala) Cabe señalar que, con base en la jurisprudencia de esta sala, el juez está facultado para formar libremente su convencimiento dando mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, como se puede observar en las providencias CSJ SL3502-2022 y CSJ SL 4514 de 2017.
Así las cosas, una vez analizado el proveído señalado, se advierte que el ad quem decidió el asunto de forma adecuada, explicando las razones por las cuales revocó la providencia del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, valorando las pruebas allegadas y abordando las solicitudes del recurso de apelación, citó la normativa aplicable al asunto en controversia y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no, que llevaron a negar las pretensiones del aquí accionante.
Por tanto, no puede el juez de tutela intervenir en el asunto señalado, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en vilo principios rectores de la función judicial, tales como la independencia y autonomía, lo cual no se acompasa con la finalidad del presente instrumento de resguardo constitucional.
Finalmente, aunque el gestor se duele que la Sala accionada no se pronunció sobre todos los aspectos planteados en el recurso de apelación, advierte esta Corporación que el actor desperdició los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del mismo proceso, como lo era la solicitud de adición prevista por el legislador en el artículo 287 del estatuto procesal civil vigente.
Por lo anterior, nos encontramos frente al presupuesto de que la parte dejó de utilizar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y como lo ha señalado esta corporación de manera enfática, la misma queda sujeta a las determinaciones que le sean adversas. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00