Micelio
STL3136-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2350 de 2014Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3136-2016 Radicación no 64993 Acta no 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el «principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional». Para el efecto manifestó, y en lo que interesa al trámite tutelar, que el señor Gregorio Gutiérrez Villero, en su calidad de trabajador oficial del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transportes, fue beneficiario de la convención colectiva existente.

Expuso que mediante Resolución N° 5654 del 27 de julio de 1994 el Instituto Nacional de Vías le reconoció al señor Gutiérrez Villero una pensión de origen convencional temporal, hasta cuanto cumpliera los requisitos de tiempo y edad para ser beneficiario de la pensión legal, por lo que una vez esto ocurrió dejó de cancelar la prestación. Expresó que el pensionado inició un proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien dictó sentencia el 17 de octubre de 2003 en la que declaró que la pensión que este percibe de Cajanal es compatible con la de origen convencional que reconoció el INVIAS, por lo que la condenó al pago de las diferencias causadas, decisión a la cual dicha entidad dio cumplimiento.

Adujo que con posterioridad, y en atención a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la UGPP reliquidó la mesada pensional de origen legal. Agregó que tanto las obligaciones a cago del INVIAS como de CAJANAL le fueron trasladadas, asumiendo la defensa judicial de la primera a partir del 29 de diciembre de 2014 conforme se estableció en el Decreto 2350 de 2014.

Así mismo que si bien no se agotaron la totalidad de los medios de defensa judicial, tal situación no es imputable a la Unidad, por cuanto para dicha fecha ya había concluido el proceso ordinario y estaba precluído el término para interponer los recursos extraordinarios; y que el requisito de inmediatez se encuentra superado, por cuanto la acción, en atención a la necesidad de estudio de la totalidad de expedientes de afiliados y pensionados, se inicia en un término prudencial, ello sin dejar de lado que el perjuicio se mantiene en el tiempo.

Concluye que la presente acción constitucional tiene la finalidad de preservar el erario, el que está siendo transgredido con la decisión adoptada por la autoridad accionada que se torna irregular al ordenar el pago de una prestación de forma vitalicia, cuando las partes de manera libre y voluntaria acordaron su temporalidad. Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 17 de octubre de 2003 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, ordenando en su lugar que se dicte una providencia ajustada a derecho, en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 15 de enero de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Con fallo del 27 de enero de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por la accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues dejó trascurrir casi trece años, por lo que no se cumplió con el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional.

Agregó, que tampoco hizo uso de los medios de defensa que consagra el ordenamiento legal para cuestionar la determinación que estima conculca sus derechos fundamentales, por cuanto no interpuso el recurso de apelación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó sin manifestar las razones de su desacuerdo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no se hubiere establecido otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utiliza de forma transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos casi trece años de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que la decisión cuestionada se remite al 17 de octubre de 2003, fecha en la cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia en la que declaró la compartibilidad entre la pensión de vejez de origen legal reconocida por Cajanal y la prestación convencional que estaba a cargo del Instituto Nacional de Vía -Invias, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

De otra parte, si en gracia de discusión se omitiera el referido término, de todas maneras la decisión a la que se arribaría sería la misma. Cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que dentro del citado juicio, la condenada no hizo uso de los medios de impugnación previstos por el legislador contra la determinación ya referida, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

Así las cosas pese a los ingentes esfuerzos por acreditar los yerros endilgados al fallador de primer grado, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

Ahora bien, la accionante sostuvo que los requisitos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse y entenderse cumplidos, considerando que la UGPP sólo asumió la defensa judicial de los procesos a partir del 29 de diciembre de 2014, por lo que a pesar de que la sentencia cuestionada data del 17 de octubre de 2003, el término dentro del cual interpuso la acción de tutela resultaba racional y proporcionado, aunado al hecho de que se trata de una prestación periódica.

Frente al argumento expuesto por la parte actora, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso de similares contornos al que ahora se estudia, pues si bien se hace referencia a la situación acaecida con CAJANAL, sus razonamientos resultan aplicables al presente asunto. Así en sentencia CSJ STL8235-2014, manifestó: Frente al primer argumento, relativo al estado de cosas inconstitucional que se declaró en la sentencia T-068 de 1998, debe precisar la Sala que la Corte Constitucional ordenó que en el término de 6 meses se corrigieran las fallas de organización que afectaban «la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones».

La decisión se motivó en la necesidad de que se adoptaran medidas tendientes a garantizar que la Caja Nacional de Previsión Social no continuara trasgrediendo sus obligaciones frente a los afiliados. Así mismo, en la sentencia T-1234 de 2008, las medidas que se adoptaron fueron por causa de la incapacidad estructural de la entidad para cumplir los términos legales de respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos. En ese orden, se infiere que si bien es cierto, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional, su finalidad no fue otra que impulsar medidas tendientes a evitar que los derechos fundamentales de los afiliados, pensionados y usuarios de CAJANAL continuaran siendo vulnerados, por la desatención de sus peticiones.

Por tanto, no puede la entidad accionante valerse de este argumento, para justificar las omisiones o falencias que tuvo CAJANAL en la defensa de los procesos judiciales que estaban a su cargo, pues tal aspecto no fue cubierto por el mencionado estado de cosas inconstitucional; debe resaltarse que una cosa era la función de atención y respuesta a los usuarios y otra era la actividad de defensa procesal de la entidad, aspectos éstos que no pueden confundirse para darle los mismos efectos; razón por la que, a juicio de la Sala, no resulta plausible la justificación esgrimida.

Frente al segundo argumento, referente a que sólo hasta el 12 de junio de 2013, la UGPP asumió la defensa judicial de los procesos, la Sala considera que tampoco resulta admisible, pues si en gracia de discusión, se partiese de esa fecha para verificar el requisito de inmediatez, a la fecha de la interposición de esta acción han transcurrido más de 9 meses, superando el mínimo de 6 meses, que esta Corte estima como prudente y razonable para ejercer la acción. En este caso específico, respecto del argumento de que la UGPP solo asumió la defensa judicial de los procesos de INVIAS a partir del 29 de diciembre de 2014, con el cual pretende disculpar la tardanza en la defensa de los derechos presuntamente conculcados, es preciso advertir que no es recibo, porque aun si se tuviere en cuenta dicha fecha para el cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que entre esa data y el 14 de enero de 2016, cuando interpuso el amparo constitucional, transcurrió más de un año. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA el 27 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10