República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 52939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3136-2014 Radicación no 52939 Acta no 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁNGELA CAMILA LÓPEZ DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente acción de tutela al considerar que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada por la autoridad accionada al interior del proceso ejecutivo singular iniciado por Eduardo Martínez Ospina en su contra y de Carlos Gabriel López Chaparro. Manifiesta que en el citado proceso, la parte ejecutante pretende el pago coercitivo de la suma de cincuenta y cinco millones de pesos, allegando como soporte de la obligación una letra de cambio.
Indica que una vez enterada de la acción, dentro del término legal, presentó las excepciones de mérito que estimó pertinentes. El 7 de marzo de 2013 el juzgado de conocimiento declaró probada la que denominó « FALTA DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR LOS ESPACIOS EN BLANCO DEJADOS EN EL TÍTULO » y por lo tanto dio por terminado el proceso. Agrega que el juez colegiado al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró no probadas la totalidad de las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. Alega que el ad quem en su providencia incurrió en diferentes yerros, por cuanto, por una parte, no examinó con rigor el interrogatorio absuelto por el ejecutante, del cual era dable colegir que confesó «la falta de negocio o de algún préstamo de dinero a los suscritos», y por otra, no se pronunció sobre las demás excepciones propuestas en su calidad de ejecutada, situación que desconoce lo previsto en el inciso segundo del artículo 306 del C. de P. C. Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que «dicte sentencia resolviendo las excepciones propuestas conforme lo indica el artículo 306 del código de procedimiento civil, además de darle el verdadero alcance a la confesión realizada por el demandante». 2.
Mediante providencia calendada de 31 de enero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada. Expuso en torno a lo providencia cuestionada a través de esta acción constitucional, que la determinación en ella plasmada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de los diferentes medios de prueba arrimados al expediente, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Agregó que en dicha decisión la autoridad accionada, contrario a lo afirmado por la peticionaria, se pronunció sobre la totalidad de las excepciones propuestas y que si en gracia de discusión se considerara que el estudio sobre las mismas resultó insuficiente, la ejecutada no hizo uso del mecanismo ordinario previsto en el artículo 311 del C. de P. C., por lo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.
Inconforme la actora con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folio 54, sin exponer las razones de su desacuerdo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Eduardo Martínez Ospina, quien al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante contra la sentencia de primer grado que declaró probada la excepción fundada en la falta de instrucciones para llenar los espacios en blanco dejados en el título, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución. Explica que el juez plural no hizo un estudio de las pruebas que daban cuenta de la prosperidad de las excepciones propuestas, como también que desatendió el mandato contenido inciso 2º del artículo 306 del C. de P. C. En el presente asunto, una vez revisada la providencia que mereció el actual cuestionamiento, se observa que esta fue producto del estudio efectuado por el ente judicial accionado, quien basó su decisión en el análisis ponderado de la cuestión jurídica y fáctica que se le puso de presente, y como resultado del estudio de las pruebas recaudadas, que le permitieron colegir que los espacios diligenciados al momento de la suscripción de la letra de cambio base de recaudo, satisfacían las exigencias generales y particulares de dicho título valor, a lo que agregó, que si en gracia de discusión se estimara la necesidad de llenar los espacios que fueron dejados en blanco, lo cierto era que se acreditó que hubo unas instrucciones para su diligenciamiento.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez plural, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime, como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación, luego de transcribir algunos apartes de la providencia censurada, que: En ese orden de ideas, el reclamo de la accionante no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal desató la apelación formulado contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria… De igual forma se observa que, aunque de forma breve, el juez colegiado sentó su criterio en cuanto a los demás medios exceptivos, los que consideró se encontraban «fundados todos en ese mismo alegato, el de que no conocen al ejecutante y que cambiariamente no ha obligación para con él, con su dicho y básicamente con sus contradicciones descartan toda probabilidad de éxito», razonamiento que resulta suficiente para para dirimir el caso y satisfacer la exigencia del inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior, si la demandada estimó que algunos de los temas planteados no fueron tratados en el fallo de segunda instancia, bien pudo acudir a lo previsto en el artículo 311 del C. de P. C., a fin de remediar dicha omisión. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de enero de 2014, dentro de la acción instaurada por ÁNGELA CAMILA LÓPEZ DÍAZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8