CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01322-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL3135-2026 Radicación n.o 11001-02-30-000-2025-01322-00 Acta de conjueces 05 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que EVA MARITZA ARÉVALO PÉREZ presenta contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Previo a decidir lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Clara Inés López Dávila, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, por estar fundados en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del CPP, aplicable al presente asunto de conformidad con lo regulado en el canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, por cuanto hicieron parte de la sala de decisión en la que se aprobó el fallo CSJ STL7934-2025 de 20 de mayo de 2025, proferido en la acción de tutela radicada con el n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00, la cual es objeto de debate en el presente trámite tuitivo. Por tanto, se les aparta del conocimiento del asunto. I.
ANTECEDENTES La promotora instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante presentó una primera tutela en contra del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, para que se dejaran sin efecto las providencias que dictaron dichas autoridades judiciales el 12 de julio de 2023 y el 30 de septiembre del mismo año, respectivamente, dentro del proceso de radicado n.° 11001-31-05-021-2021-00387-00, con fundamento en que, a través de esas decisiones, se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo Carlos Alfonso Serrato Arévalo.
Al referido trámite tuitivo le correspondió el radicado n.o 11001-02-05-000-2025-00866-00 y se adelantó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, en sentencia CSJ STL7934-2025 de 20 de mayo de 2025, declaró la improcedencia del amparo invocado, toda vez que la acción no cumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto la decisión censurada se profirió el 30 de septiembre de 2024 y la convocante, además de acudir tardíamente al amparo para censurarla, no presentó recurso de casación en su contra.
Dicha decisión fue impugnada por la promotora y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la alzada, en providencia de 22 de julio de 2025, confirmó la determinación recurrida, con idénticos argumentos a los expuestos en el fallo impugnado. En esta oportunidad, la promotora reprocha que las autoridades judiciales accionadas declararan la improcedencia de la tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez, sin tener en cuenta que la sentencia ordinaria de segunda instancia cuestionada en el consecutivo n. 11001-31-05-021-2021-00387-00 se notificó « virtualmente » el 21 de octubre de 2024, aunado a que aun cuando la acción constitucional no se hubiera presentado dentro de los seis meses exigidos, dicho requisito podía flexibilizarse, de conformidad con lo establecido vía jurisprudencia por la Corte Constitucional, especialmente, porque lo que se pretendía era el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, pide se dejen sin efecto las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo de 2025 y 22 de junio siguiente, respectivamente, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo inicial. La tutela se presentó el 12 de noviembre de 2025 y fue asignada, por reparto, al magistrado Omar Ángel Mejía Amador quien, en auto de 26 de noviembre de 2025, manifestó su impedimento para conocer de la presente acción, de manera conjunta con los togados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila y Marjorie Zúñiga Romero, toda vez que profirieron la sentencia de primera instancia cuestionada (CSJ STL7934-2025).
Luego de recibirse la acción constitucional por el actual ponente el 29 de enero de 2026, se admitió mediante auto de 04 de febrero de 2026, en el que se ordenó realizar el sorteo de conjueces y notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela de radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00866-00 y el proceso ordinario laboral de radicado n.° 11001-31-05-021-2021-00387-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad señalada, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente de radicado n.° 11001-31-05-021-2021-00387-00. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no es dable cuestionar, a través de una acción de tutela, una decisión proferida al interior de un trámite de igual naturaleza.
Porvenir SA pidió su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, de esta sala de casación, manifestó que no era procedente cuestionar, a través de acciones constitucionales, las decisiones emitidas en un trámite de igual naturaleza. El magistrado José Joaquín Urbano Martínez, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar censurado e indicó que la accionante no acreditó la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, único presupuesto que viabiliza el ejercicio de la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza.
CONSIDERACIONES Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra el contradictorio con quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte cosa juzgada fraudulenta en la determinación adoptada por los funcionarios que conocieron del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627-2015, la Corte Constitucional expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […].
Así las cosas, teniendo en cuenta que la accionante cuestiona los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia del 20 de mayo y 22 de julio de 2025, respectivamente, sin aludir a la vulneración al debido proceso o a la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente, pues la intención es que se realice un nuevo estudio de los supuestos fácticos de la acción constitucional censurada.
Además, observa la Sala que el expediente de tutela aquí censurado se remitió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y no fue seleccionado a través de auto de 31 de octubre de 2025; sin que se advierta que la aquí promotora hubiese acudido a los mecanismos de selección e insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado esos instrumentos para propender por el estudio de lo ahora incoado, lo que no debe entenderse como una obligación sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite de la acción constitucional censurada.
En este orden de ideas, al no acreditarse los presupuestos que habiliten el estudio de esta acción de tutela interpuesta contra otra decisión de igual naturaleza, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo por las razones aquí expuestas. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala CARLOS ALBERTO BALLESTEROS BARÓN Conjuez VÍCTOR JULIO DÍAZ DAZA Conjuez FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MONTENEGRO Conjueza JORGE IVÁN JIMENÉZ VELÉZ Conjuez SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00