República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 35678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3135-2014 Radicación no 35678 Acta no 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por IRMA LUZ DE LA TRINIDAD GARCÍA CANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que ésta le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto manifiesta que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín conoció del proceso que adelantó en contra del Instituto de Seguros Sociales, en el cual reclamó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando, en razón a su condición de beneficiaria del régimen de transición, una tasa de remplazo del 90%.
Indica que la primera instancia culminó con sentencia proferida el 31 de enero de 2011, en la que se accedió a las súplicas y, en consecuencia, se condenó a la demandada a cancelar $3.005.342 por diferencias pensionales causadas entre el 30 de septiembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2009, junto con la correspondiente indexación, ordenando a su vez que continuara con el pago de la mesada debidamente reajustada, providencia que fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se duele la peticionaria de la decisión proferida en segunda instancia por el tribunal accionado, afirmando que en ella no se aplicaron las normas que regulan la materia y que desconoció que en el plenario se acreditó que contaba con 1757 semanas cotizadas, que era beneficiaria del régimen de transición y que siempre fue trabajadora dependiente del sector privado.
Finalmente indicó que la magistrada ponente en un evento similar, desempeñándose como Juez Segunda Laboral del Circuito de Medellín, negó en primera instancia las suplicas al interior de un proceso en donde también se debatía la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un monto del 90%, providencia que fue revocada por el juez colegiado.
Por lo anterior, solicita la tutela de su derecho invocado y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que rehaga la providencia reprochada, procediendo a «dejar en firme la sentencia de primera instancia, por medio de la cual desata la instancia, para lo cual habrá de tener en cuenta las pruebas legal y oportunamente aportadas al plenario y dándoles el valor que la ley les otorga, conforme a la normatividad existente para el caso que no ocupa». 2.- Mediante auto calendado de 2 de marzo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término el juez colegiado solicitó que se negara el amparo.
Expuso que en la providencia cuestionada no se incurrió en vía de hecho, por cuanto el actor pretendió que se aplicara una tasa de remplazo del 90% un ibl que se estableció acorde al artículo 21 de la Ley 100 de 1993. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, la accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales, y a través de la cual revocó la decisión de primer grado que había condenado a la demandada a reliquidar la pensión de vejez que disfruta, aplicando una tasa de remplazo del 90 %, junto con el pago debidamente indexado de las sumas adeudadas; determinación que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que estima que no tiene asidero la valoración fáctica ni el argumento juridico expuesto por el juez plural.
Sin embargo, del análisis de las documentales allegadas, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial cuestionada, hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a su criterio jurídico, toda vez que se evidencia en su decisión, un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada, de revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones iniciadas en su contra, obedece a que encontró, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso y sentar los supuestos fácticos de ellas inferidos, que no era posible aplicar una tasa de remplazo del 90% a una prestación respecto de la cual se estableció su ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues ello atentaría con el principio de la inescindibilidad de la ley, conclusión que no luce descabellada o absurda si se tiene en cuenta que la actora adquirió el derecho a la pensión de vejez el 1º de junio de 2003 y que por tanto, en los términos del juez colegiado, el IBL, que no fue objeto de cuestionamiento, debía determinarse acorde a los parámetros establecidos en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993; consignando por consiguiente en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgado, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así las cosas, en el caso en particular, no cabe duda, porque así se desprende de las documentales allegadas, que la decisión censurada fue edificada en reflexiones que consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo suficiente que le permitió arribar a la conclusión cuestionada de las cual se puede predicar que consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
De conformidad con lo anterior, dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, en razón a que ésta la ampara la doble presunción de legalidad y acierto, el defecto alegado por la petente debe ser verificable y ostensible a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales; condiciones que no se avizoran en el presente caso.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado en la providencia objeto de reproche, luego de referirse a la resolución a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez a la demandante, que: … debe decirse que no puede aplicársele al ingreso base de liquidación –IBL- considerando por el ISS al momento de efectuar el reconocimiento pensional (fls. 6 a 7 y 26 a 27), que se obtuvo conforme a las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una pensión el sistema general de pensiones, aspecto frente al cual no mostró reparo alguno la parte actora, una tasa de reemplazo del 90% que corresponde a quienes en gracia del régimen de transición se les aplica el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, supuesto en el cual el IBL sería el previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por IRMA LUZ DE LA TRINIDAD GARCÍA CANO contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-.
COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7