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STL3134-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 35644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3134-2014 Radicación no 35644 Acta no 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por EFRAÍM JULIAO MACHADO, JAVIER EDUARDO FONSECA BONILLA, JAVIER ALBERTO CHAPARRO LARGO y ALBERTO MARIO CONRADO SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Los peticionarios presentaron acción de tutela, al considerar que las autoridades judiciales accionadas les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Informan que en su condición de miembros de la junta directiva nacional del sindicato Asotraindega, promovieron proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda., del cual conoció el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez adelantado el trámite pertinente, dictó sentencia absolutoria el 22 de octubre de 2013 al considerar que «no se había probado la calidad de aforados».

Explican que la anterior decisión fue recurrida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la alzada a través de sentencia del 12 de noviembre de 2013, en la que pese a establecer la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e Indega S.A., concluyó que «no se demostró que la organización sindical ASOTRAINDEGA, le hubiese comunicado al empleador de conformidad como lo señala el art. 363 del C.S.T.».

Exponen que los falladores desconocieron en sus sentencias que al momento de contestar la demanda, la sociedad declarada como empleadora, aceptó y reconoció que la organización le comunicó «sobre la fundación del sindicato, la nómina de la junta directiva y los estatutos, del sindicato recién constituido», situación que en los términos del artículo 194 del C. de P. C. constituyó una confesión y, por tanto, dejaba por fuera del debate probatorio dicho aspecto.

Sobre este tópico afirman que en el hecho 40 del escrito de acción, adujeron que el 28 de marzo de 2011 le comunicaron a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., sobre la fundación de la organización sindical y la elección de la Junta Directiva Nacional, lo que fue aceptado por la sociedad. De igual forma explican que en el hecho 35 de la demanda, afirmaron que tanto Indega S.A. como Expertos Personal Temporal Ltda. fueron notificadas de la fundación del sindicato, situación que también fue admitida por la empleadora.

Consideran entonces que las autoridades judiciales aquí accionadas no valoraron el escrito de contestación de demanda, el cual daba cuenta que para el momento de la finalización de los contratos de trabajo Indega S.A., conocía de la existencia de la garantía foral, y por tanto «quedaba excluido la aplicación del art. 363 del C.S. T.». Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclaman, que se deje sin efectos las decisiones adoptadas por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar, que se profiera una nueva sentencia «con la advertencia que en el mencionado proceso se probó la notificación de la empresa por parte de la organización sindical ASOTRAINDEGA, por haber sido un hecho aceptado por la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.». 2-.

Mediante auto de 5 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso especial que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado el Juzgado Veintiocho Laboral remitió el respectivo expediente.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar. Estiman los accionantes conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión proferida el 12 de noviembre de 2013 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de fuero sindical- acción de reintegro que promovieron en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Expertos Temporal Ltda., en la que si bien declaró la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes e Indega S.A., confirmó la providencia de primer grado respecto a la absolución impartida a las demandadas del reintegro suplicado, determinación que fundó el juez colegiado en que la parte actora no demostró el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 363 del C. S. del T..

Exponen como razones de su disenso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desconoció en dicha providencia que la Industria Nacional de Gaseosas S.A., al momento de dar respuesta a la demanda, expresamente aceptó que el 28 de marzo de 2011 le fue comunicada la fundación de la organización sindical Asotraindega y la elección de la Junta Directiva, situación que en su sentir constituía confesión y, por lo tanto, resultaba suficiente para acreditar el cumplimiento de la imposición legal del artículo 363 del C. S. del T. Descendiendo al informativo, se observa que el Juez Colegiado accionado como soporte de su decisión esgrimió, en síntesis, que de la documental aportada al plenario no resultaba posible « tener por probado que se hubiera cumplido con el registro legal contenido en el artículo 363 del C. S.T., esto es, con la respectiva notificación al empleador de la fundación del Sindicato o de la elección de la Junta Directiva», por cuanto tal obligación solo se surtió respecto al Inspector del Trabajo, advirtiendo sobre el particular que «para exigir del empleador las obligaciones consecuentes propias de la garantía foral, era necesario que le hubiese notificado sobre la constitución del sindicato, o al menos del nombramiento de la Junta Directiva, no obstante, la prueba de ese deber legal que le correspondía a los actores, brilla por su ausencia, de lo que se colige que para la fecha del despido de los demandantes (2 de abril de 2011), que lo fue un día después de la constitución del sindicato, ni la empresa demandada que se declaró como su empleador, ni la empresa de servicios temporales, pudieron tener conocimiento de que para la citada calenda los demandantes gozaban de fuero sindical derivado de su calidad ya de fundadores o como miembros de la Junta Directiva».

Confrontada la anterior inferencia con las documentales allegadas con el escrito de acción, se observa que en la contestación de la demanda introductoria que efectuó la accionada Industria Nacional de Gaseosas (fls. 154 a 165 del cuaderno 1 del juzgado), esta manifestó, respecto al hecho cuadragésimo en donde los demandados afirmaron que « El 28 de marzo de 2011, se le comunico a la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., sobre la fundación de la organización sindical ASOTRAINDEGA y la elección de la Junta Directiva Nacional del sindicato en mención», que «Es cierto.

Se Reitera en todo caso lo expuesto en la contestación a la pretensión primera». La anterior aceptación aporta un elemento adicional a la valoración realizada al proceso, pues es incuestionable que lo que lo llevó a sostener al juez colegiado que no existía la garantía foral reclamada, fue que los demandantes no demostraron que realizaron la comunicación a que se refiere el artículo 363 del C.S.T., el cual propugna que “ Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito  al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores.

El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente ”, sin embargo, el juez plural no hizo mención alguna a lo esgrimido en la respuesta a la demanda, ni las implicaciones y alcances que la misma eventualmente pudiera tener al momento de formar su convencimiento acerca de la existencia de la garantía foral reclamada.

Así las cosas y bajo esta órbita, se observa que acorde lo sostenido por los accionantes, el Tribunal cometió la deficiencia probatoria enrostrada al no estimar la anterior pieza procesal. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis realizado por la autoridad judicial accionada, se ajusta al ordenamiento jurídico, pues con total independencia de que tenga la suficiencia o no para variar la decisión a tomar, lo cierto es que no efectuó estudio alguno sobre lo dicho por la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y si tal admisión podía resultar suficiente para acreditar lo exigido por el artículo 363 del C. S. del T. Finalmente importa precisar, que el estatuto laboral protege la existencia misma del sindicato desde su fundación, esto es, a partir de la fecha misma de la asamblea de constitución, sin que para ello se requiera de su registro, pues en dicho sentido el artículo 364 del C.S.T. es claro en señalar que la personería jurídica la adquiere automáticamente la organización sindical desde el momento mismo de su constitución, sin que resulte por tanto aceptable el criterio jurídico vertido por la autoridad accionada de atar la fundación del sindicato al momento en realizó la inscripción del acta de constitución ante el Ministerio.

Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de noviembre de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Efraím Juliao Machado, Javier Eduardo Fonseca Bonilla, Javier Alberto Chaparro Largo y Alberto Mario Conrado Silva contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda., en la que se resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, de los accionantes Efraím Juliao Machado, Javier Eduardo Fonseca Bonilla, Javier Alberto Chaparro Largo y Alberto Mario Conrado Silva. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 12 de noviembre de 2013, dentro del proceso promovido por Efraím Juliao Machado, Javier Eduardo Fonseca Bonilla, Javier Alberto Chaparro Largo y Alberto Mario Conrado Silva contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva sentencia de segunda instancia, dentro del proceso promovido por Efraím Juliao Machado, Javier Eduardo Fonseca Bonilla, Javier Alberto Chaparro Largo y Alberto Mario Conrado Silva contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. y Servicios Especializados Ltda., en la que resuelva el asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.

Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo dentro de la presente acción. 5-. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6.- Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11