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STL3133-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00341-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3133-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00341-00 Acta n.° 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES PRIMERA, CUARTO, DÉCIMO y VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-001-2022-00117-00, 05001-31-05-004-2021-00288-00, 05001-31-05-010-2020-00409-00 y 05-001-31-05-021-2022-00046-00.

I.

ANTECEDENTES La actora promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 05001-31-05-001-2022-00117-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Héctor Emilio Rodas Rúa promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 20 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y resolvió: [ ]

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y discriminados como se indicó en la parte motiva. […] Relata que producto del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 24 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decidió: Confirmar la providencia de primera instancia proferida por la Juez [sic] Primera Laboral del Circuito de Medellín […] Adicionándola [sic] para indicar que también deben ser trasladados por parte de Porvenir S.A. y en caso de haberse descontado, los valores cobrados por prima de reaseguros del Fogafín durante el periodo que se mantuvo vigente la vinculación del actor esa administradora, sumas que deberán asumir con cargo a su propio patrimonio y trasladar indexadas. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante auto de 19 de julio de 2024 - notificado por estado de 22 de julio de 2024 -, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió, tras estimar que no le asistía interés económico para recurrir en casación. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 2.

Proceso n.° 05001-31-05-004-2021-00288-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Martha Cecilia Echavarría Quintero promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 14 de marzo de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y le ordenó trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante y retornar aportes, rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, junto con el detalle de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

Relata que en virtud del recurso de apelación que junto a la demandante presentó contra la determinación anterior y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 30 de agosto de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR […] en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR traslade a COLPENSIONES, las primas de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto solo por el tiempo en el que se hayan efectivamente realizado.

SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia en todo lo demás, de conformidad con lo expuesto. […] Expone que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante auto de 15 de octubre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió, porque no le asistía interés económico para recurrir en casación. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante no presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. 3.

Proceso n.° 05001-31-05-010-2020-00409-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Óscar Martínez Díaz Granados promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que el asunto se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 24 de marzo de 2023 declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y le ordenó trasladar a Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus correspondientes rendimientos financieros, frutos e intereses, y el bono pensional si fue redimido.

Asimismo, y con indexación, debía trasladar lo descontado de las cotizaciones del demandante como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional y reaseguros. Relata que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones y el recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, por medio de providencia de 6 de junio de 2024 -notificada por edicto de 11 de junio de 2024- la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE […] y en su lugar, absolver a Porvenir S.A. de la indexación de las comisiones de administración, aportes al Fondo de Garantía Mínima y las cuotas de seguros previsionales que se ordenó trasladar a Colpensiones.

SEGUNDO: CONFIRMA en todo lo demás […] […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante auto de 18 de julio de 2024, - notificado por estado de 22 de julio de 2024 -, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió, con fundamento en que la actora apeló únicamente lo relativo a indexación que se le ordenó, lo que suponía su conformidad con las demás condenas que el a quo emitió, sin que se hubiese generado ningún agravio con la decisión de segunda instancia. 4.

Proceso n.° 05-001-31-05-021-2022-00046-00 Del escrito de tutela, los anexos y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial se tiene que Ana Yolanda Olaya Peña promovió demanda ordinaria laboral en su contra y de Colpensiones, para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Indica que el asunto se asignó al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia de 31 de enero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS- y resolvió: […]

SEGUNDO: Ordenar a PORVENIR el traslado a COLPENSIONES y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

TERCERO: Se condena a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional, previa indexación, que fueron descontadas de los aportes realizados a favor de la demandante durante todo el tiempo que estuvo afiliada al RAIS. […] Relata que en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 19 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín de 31 de enero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente adición: -Se adiciona en el numeral SEGUNDO y TERCERO, el término de 30 días desde la ejecutoria de esta providencia, para que la demandada PORVENIR S.A. cumpla con las órdenes allí descritas. […] Expone que presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia y mediante auto de 8 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segundo grado no lo concedió, porque no le asistía interés económico para recurrir en casación. Revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que la accionante no presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión que negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones judiciales proferidas en los asuntos previamente identificados constituyen una vía de hecho, con fundamento en que no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU-107-2024, puntualmente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia referidas. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento conforme a « las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024» y determinar que «solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado» y, en consecuencia, no se ordene el traslado de lo sufragado por primas de seguro previsional, gastos de administración y el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

La acción de tutela se presentó el 11 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 12 siguiente y se admitió por medio de auto de 14 de febrero de 2025, a través del cual se corrió traslado a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales cuestionados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una empleada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-001-2022-00117-00.

Un empleado del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-004-2021-00288-00. La secretaria del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-010-2020-00409-00.

La secretaria del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 05-001-31-05-021-2022-00046-00. Unas magistradas de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad defendieron la legalidad de las decisiones adoptadas respecto a los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-010-2020-00409-01 y 05001-31-05-004-2021-00288-01 y manifestaron que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.

Un empleado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el enlace del expediente digital del proceso ordinario laboral n.° 05001-31-05-001-2022-00117-01. La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado por la tutelante, en cumplimiento del precedente establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

Quien dice ser el apoderado judicial de Martha Cecilia Echavarría Quintero -demandante en el proceso ordinario n.° 05001310500420210028800- contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que lo habilita para representar los intereses de la aquí vinculada, razón por la cual dicho escrito no se tendrá en cuenta.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no se materializó la vulneración de ningún derecho fundamental de la accionante y la legislación dispuso unos recursos judiciales para debatir los procesos ordinarios laborales cuestionados, sin que la acción de tutela sea una tercera instancia. Los demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, en cuanto al proceso ordinario laboral n.° 05-001-31-05-021-2022-00046-00, se estima que la accionante desatendió el requisito de subsidiaridad, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la misma.

Igualmente, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otra parte, en los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-001-2022-00117-00, 05001-31-05-010-2020-00409-00 y 05001-31-05-004-2021-00288-00 la tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad analizado, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron el recurso de casación presentado en dichos procesos, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y las condenas impuestas por los jueces de las instancias.

Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite de los procesos judiciales en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Por último, en cuanto a los procesos ordinarios laborales n.° 05001-31-05-001-2022-00117-00 y 05001-31-05-010-2020-00409-00 se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de inmediatez, debido a que el término que transcurrió entre la fecha en que el Tribunal accionado profirió y notificó el auto de negó la concesión del recurso extraordinario de casación -22 de julio de 2024-, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela -11 de febrero de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T-033-2010, que eventualmente ameritan flexibilizar el aludido requisito de procedencia. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00