República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3133-2016 Radicación n° 64779 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOHANNA PATRICIA ROJAS GONZÁLEZ, frente al fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM- representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., trámite al que fueron vinculados la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamenta el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud de alta complejidad, con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica y niveles de satisfacción superiores al 95%; que entre las entidades que les remite pacientes para su atención, está la EPS Caprecom, que actualmente le adeuda a la Clínica Su Vida S.A.S. más de $17.000.000.000 millones de pesos, por la prestación de servicios de salud a sus afiliados; que algunas facturas adeudadas datan del año 2012, y a la fecha se encuentran vencidas y representa más del 70% de la cartera de la Institución, «lo cual ha puesto a la Clínica para la cual trabajo en un grave riesgo financiero pues, por la difícil situación financiera no se nos han podido pagar salarios, honorarios médicos de más de cuatro meses, proveedores más un año teniéndonos ad portas de un cierre».
Que en el año 2015, Caprecom EPS consignó a favor de la Clínica Su Vida S.A.S., la suma de $1.826.890.381 por facturas generadas por prestación de servicios de salud, de los meses de enero a mayo de 2014, con una deuda a 20 de noviembre de 2015 de $17.961.127.942; que las gestiones administrativas que ha realizado la Clínica Su Vida S.A.S., para obtener el recaudo de lo adeudado han sido infructuosas; que el pasado 16 de octubre de 2015, «se realizó derecho de petición a la Dra. Luisa Tovar, representante legal de CAPRECOM EPS, solicitándole el pago de la cartera morosa, y el 30 de octubre la entidad dio respuesta al mismo, donde informaban que se debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados, y que dicha depuración requería un espacio de tiempo importante, no obstante se debe anotar que la cartera pendiente lleva más de 360 días, tiempo suficiente para realizar la correspondiente depuración»; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra Caprecom EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y a la fecha no se ha pronunciado al respecto.
Que Caprecom ha puesto a la Clínica Su Vida S.A.S., en un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir con [sus] compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales», teniendo que incurrir en costos altos, «afectando el patrimonio de los socios y en detrimento de la sostenibilidad empresarial, y de no encontrar de parte de Caprecom o cualquiera de las entidades como el Min Salud, una pronta respuesta, caerá en un estado de insolvencia económica».
Agrega que «la fáctica que es definitiva para resolver el presente recurso de amparo constitucional estriba, en que [su] empleador para garantizar [su] derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil para su funcionamiento REQUIERE DEL PAGO DE CAPRECOM E.P.S.» Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas «den cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director (E) de Caprecom EPS-S, manifestó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario improcedente para el cobro de las acreencias solicitadas por la accionante, como sí lo sería el proceso ejecutivo o la conciliación extrajudicial; que resulta inadmisible que un empleado de la Clínica Su Vida exprese que por el no pago de la obligación de Caprecom esté dejando de percibir ingresos laborales, cuando la Clínica es la obligada al pago, con independencia de su situación financiera.
El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que por disposición legal no es responsable directo de la prestación de servicios de salud, por lo que no es causante del agravio a que alude la accionante. El representante legal de la Clínica Su Vida S.A.S., manifestó que coadyuva la acción de tutela y ratificó que el objeto de la misma estriba en el pago que debe hacer Caprecom a la Clínica Su Vida S.A.S., por las facturas médicas adeudadas, y remitió los comprobantes de nómina de julio a diciembre de 2015, así como certificación de lo causado y pendiente de pago por salarios y prestaciones sociales.
Por sentencia del 19 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido, por cuanto «no se acredita el requisito de procedibilidad de “legitimación por activa” respecto de la parte actora, en tanto que pretende en nombre propio el pago de unos dineros que se dicen adeudados por CAPRECOM a su empleador CLÍNICA SU VIDA S.A.S., sin ostentar la calidad de representante legal o apoderado judicial de la sociedad para la cual labora, y tal situación, como bien lo refiere la Alta Corporación, sólo podría afectar a la accionante “de manera marginal e indirecta”.
Por su parte, el representante legal de la sociedad CLÍNICA SU VIDA S.A.S., coadyuva el escrito de tutela (f. 11), pero en el informe rendido manifiesta que “(…) la fáctica definitiva del presente medio de control constitucional estriba en el pago que debe hacer CAPRECOM a la Clínica Su Vida S.A.S. para evitar la violación al derecho laboral y el perjuicio irremediable a los accionantes” (fl. 53), con lo cual se confirma aún más, la falta de legitimación por activa».
Asimismo advirtió que de todas maneras «la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales para el cobro de la cartera adeudada por CAPRECOM (…)». En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales dijo que «con la documentación allegada se observa que, si bien, se adeuda un saldo a diciembre de 2015 (f. 71), tales obligaciones estaban cubiertas por lo menos hasta cuando se presentó la acción de tutela – noviembre de 2015 (f. 17, 69, 70)-, y en tal sentido, no se vislumbra vulneración al mínimo vital y móvil (…)», para finalmente agregar que «lo que en el fondo se observa es que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., justificándose en el no pago de unas acreencias laborales, pretende a través de este mecanismo residual y subsidiario, obviar los mecanismos legales establecidos para el cobro de los dineros adeudados por CAPRECOM».
III. IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito en el que manifestó su intención de impugnar «por no estar acorde con los aspectos fácticos y jurídicos esbozados en el presente proceso». IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). En observancia de tales premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cali, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga.
Así se afirma por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Johanna Patricia Rojas González, manifestando su condición de trabajadora de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom EPS a la Clínica Su Vida S.A.S., sin embargo no aparece acreditada, siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.
Cabe precisar que si bien la Clínica Su Vida S.A.S., como empleadora de la accionante certifica a folio 71, que a 13 de enero de 2016, adeuda la suma de $1.847.610 concepto de salarios y $590.695, por concepto de prestaciones sociales (vacaciones, primas y liquidación), también lo es que de los documentos allegados por la accionante, no se evidencia que con el no pago de dichos emolumentos se le hubiere causado un perjuicio irremediable por parte de la accionada, que amerite ser amparado mediante este mecanismo excepcional.
Y en todo caso, en el hipotético evento que su empleador sea omiso de pagarle los emolumentos adeudados, cuenta con mecanismos judiciales ordinarios de los que puede hacer uso en procura de sus derechos laborales. Adicionalmente, la accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom EPS en pagar los valores que le debe a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S. pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, empero de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.
Al respecto, la decisión del juez constitucional «no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes»[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Con todo y en gracia de discusión, teniendo en cuenta que la Clínica Su Vida S.A.S coadyuva la presente acción y es la directa perjudicada con las actuaciones de Caprecom EPS, advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática por esta vía, pues ciertamente dicha institución tiene a su alcance otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de sus derechos.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3