República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35588 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3133-2014 Tutela No. 35588 Acta No. 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JULIO FERNANDO PÉREZ GELVEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión adoptada el 9 de octubre de 2013 al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda. Para el efecto manifiesta que el 10 de octubre de 2007 inició la referida acción, la cual fue admitida el día 26 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Explica que allegó constancia de la inexistencia de la dirección de la entidad demandada, por lo que solicitó su emplazamiento, petición a la que accedió el despacho en decisión del 23 de junio de 2008, quien procedió a nombrar curador ad litem. Aduce que el 22 de julio el curador contestó la demanda, actuación que a su vez realizó la sociedad demandada a través de escrito presentado al día siguiente.
El juzgado, por medio de proveído del 20 de abril de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2009 « y se desestimó la sanción deprecada por la pasiva» decisión recurrida sin éxito «por parte de la entidad encartada». Agrega que el «13 de Mayo de 2011 se solicita tener notificado por conducta concluyente, al encartado», lo que realizó el juzgado por medio de auto proferido el 18 de agosto de 2011, por lo que la accionada procedió a dar respuesta a la demanda, presentando como medio defensivo la excepción de prescripción. Refiere que en primera instancia el despacho de conocimiento declaró no probada la excepción propuesta, decisión que fue revocada por el juez colegiado accionado a través de determinación proferida el 9 de octubre de 2013, quien estimó que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, por cuanto no fue notificada dentro del término previsto en el artículo 90 del C. de P. C. Se duele el peticionario de la decisión adoptada, con la que considera se desconoció que previamente había interrumpido el término de prescripción con la celebración de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, por lo que, teniendo en cuenta que «la prescripción se interrumpe por una sola vez, no pudiéndose interrumpir nuevamente, por lo que la exigencia procesal que demandó el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, resulta ser una imposición jurídica infundada, no exigida por el legislador».
Alega además que la demora en la resolución por parte de las autoridades judiciales de los asuntos sometidos a su conocimiento al interior de las instancias, no le resultan imputables, por lo que no se le puede endilgar un actuar desidioso o desinteresado al interior del proceso y, por consiguiente, el incumplimiento de los términos procesales.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se deje sin efecto el proveído de 9 de octubre de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenando en su lugar, que profiera una nueva decisión «sobre la enervante de prescripción, atendiendo los parámetros ofrecidos por el Juez Colegiado Constitucional». 2.- Mediante auto calendado de 3 de marzo de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado fue remitido el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio lugar al presente trámite.
Así mismo, tanto el juez colegiado como la Sociedad de Ingeniería, suministros y representaciones de Colombia Ltda., solicitaron que se negara el amparo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente acción de tutela, está llamada a prosperar.
Estima el accionante conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con la decisión proferida el 9 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda., consistente en revocar el auto dictado el 27 de octubre de 2011 que declaró no probada la prescripción, para en su lugar, apoyada en lo dispuesto en el artículo 90 del C. de P. C., declara prescrita la acción. Como sustento señala el peticionario, que el Tribunal incurrió en una clara vía de hecho, por cuanto emitió la decisión ignorando los hechos y demás circunstancias que rodearon el trámite procesal antes de surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, a partir de las cuales se logra concluir que no fue posible tal enteramiento dentro del término que señala el artículo 90 del C. de P. C. por causas atribuibles a los despachos de conocimiento.
En el presente asunto, para arribar a la decisión censurada el fallador de segunda instancia se limitó a establecer que, entre la fecha en que se admitió la demanda y en la que se le notificó a la sociedad accionada, que lo fue por conducta concluyente, habían transcurrido más de tres años, sin que en este caso se diera la interrupción prevista en el artículo 90 del C. de P. C., desde la presentación de la misma, porque la mencionada notificación no se había realizado dentro del término allí previsto.
Revisados los medios demostrativos que militan en el informativo se observa objetivamente lo siguiente: 1.-Que según el actor, prestó sus servicios para la demandada entre el 6 de mayo de 2005 y el 20 de septiembre de 2006, relación a partir de la cual reclama el pago de lo adeudado por concepto de horas extras, dominicales y festivos, la devolución de las sumas retenidas y al pago de los perjuicios en suma equivalente a 100 s.m.l.m.v; 2.-Que el 30 de marzo de 2007 se realizó conciliación ante el inspector del trabajo (folio 172); 3.-Que presentó la demanda el 8 de octubre de 2007 (folio 222); 4.-Que la demanda fue admitida el 26 de octubre de 2007 (folio 227); 5.-Que el 6 de junio de 2008 el demandante solicitó al juzgado que emplazara al demandado (folio 228); 6.-Que el 23 de junio de 2008 el juzgado le designó curador a la demandada y ordenó el emplazamiento; 7.- Que el 22 de julio de 2008 el curador contestó la demanda, actuación que realizó al día siguiente, a través de apoderada judicial, la sociedad Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda., quien además solicitó que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P. C.; 8.-Que el 20 de abril de 2009 se realizó audiencia en la cual el despacho de conocimiento resolvió no imponer sanción alguna a la parte demandante, sin embargo, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2008 al estimar que no se había notificado en debida forma la demanda y le advirtió al actor que debía «enviar la comunicación para la notificación del auto admisorio de la demanda»; 9.- Que la anterior determinación fue recurrida por la parte demandada quien insistió en la procedencia de la sanción prevista en el artículo 319 del C. de P. C., así mismo que no resultaba pertinente declarar la nulidad de todo lo actuado, por cuanto había comparecido al proceso sin alegar vicio alguno, por lo que este se había subsanado; 10.- Que el Juzgado mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de noviembre de 2010, confirmando la determinación del despacho de no imponer sanción alguna, sin realizar pronunciamiento alguno en torno a la nulidad decretada, por cuanto la demandada desistió de tal aspecto; 11.-Que el 14 de diciembre de 2010 se dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el Superior (folio 338); 12.- Que la parte demandante, a través de memorial presentado el 11 de mayo de 2011, solicitó que se tuviera notificada a la demandada por conducta concluyente; 13.- Que en proveído de 18 de agosto de 2011, el Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, accedió a lo solicitado y, en consecuencia, tuvo por notificada por conducta concluyente a Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda. Del anterior recuento, prima facie podría afirmarse que en efecto se produjo la prescripción que tuvo por probada el juez colegiado, si se tiene en cuenta para ello que en la demanda se reclaman unos derechos que, en el mejor de los casos, resultarían exigibles el 20 de septiembre de 2006, por tanto, los tres años para el ejercicio de la acción fenecieron el 20 de septiembre de 2009, sin que la presentación de la demanda hubiera tenido la virtualidad de interrumpirla por cuanto su notificación superó largamente el término del año siguiente a que hace referencia el artículo 90 del C. de P. C. y que dice que «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado». Sin embargo, en el presente asunto, es claro que la falta de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda, vale decir, dentro del término previsto en la norma citada, tiene como génesis o causa no la conducta de la parte demandante, que fue diligente para los fines de lograr la notificación del auto admisorio a la demandada, sino que tal hecho obedeció a fallas o faltas y demoras imputables a la propia administración de justicia y, de manera principal, al desconocimiento del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga de lo previsto en el numeral 3º del artículo 143 del C. de P. C., quien, de oficio, y sin advertir que la posible irregularidad en la notificación de la demanda, se había subsanado, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 23 de junio de 2008, incluso en franca oposición a lo solicitado por la demandada.
Es por ello que aun cuando la nulidad determinó asuntos procesales, en el presente caso no puede tener la virtualidad de desconocer, de forma contraria a la realidad procesal, que la sociedad accionada conoció de la demanda que se le seguía en su contra desde el 23 de julio de 2008, fecha en la cual compareció al proceso, calenda que, por demás se encuentra dentro del año siguiente a la fecha que se dictó el auto admisorio de la demanda.
En un caso que guarda semejanza con lo aquí planteado y respecto del cual esta Sala comparte los razonamientos expuestos, dijo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión CSJ SC, 23 Feb 2006, Rad.1998-00013, lo siguiente: Bien cierto es que el artículo 91 ejusdem dice sin más en su numeral cuarto que la nulidad del proceso que abarque la notificación misma al demandado acaba con el fenómeno interruptor que se atribuye a la mera presentación de la demanda.
En verdad, es razonable que lo que quepa achacarle a la parte actora por haber dado al traste con la tramitación regular de un proceso, sea sancionado del modo como allí quedó dicho, vale decir, que la sola presentación de la demanda no le valió para detener nada. Empero, al percatar que nulidades hay en las que no va nada imputable al actor, o que incluso su obrar no fue lo determinante en la anomalía presentada, aquella norma no puede ser aplicada mecánicamente porque en tal caso ha perdido la funcionalidad para la que fue creada y no podría sin más caer con todo su peso encima de quien no tiene mayor injerencia en lo sucedido.
Hay casos, evidentemente, en los que la causa, cuando no exclusiva sí determinante, de la nulidad está de lado del Estado por una imperfecta prestación del servicio de administración de justicia y resultaría entonces muy áspero que el gravamen lo soporte el usuario, con grave desmedro de la justicia y la equidad, valores constitucionales superlativos; y hasta repugnante fuere que el mismo Estado fungiese luego recriminador.
No parece, pues, lo más conveniente que un error del Estado, y no el derecho verdadero, sea el que asegure la victoria de una de las partes en el juicio. La justicia no se construye así, y, por ende, el Derecho resultaría extrañamente alterado. (…) Así que, al compás de la norma que viene analizándose, ha de decirse que aquella tradujo lo que regularmente sucede en los litigios, en donde la causa de la nulidad está en alguna de las partes contendientes.
Por lo general, ciertamente, las nulidades tienen lugar por culpa de uno de los litigantes; y cumplidamente el estatuto procesal civil, al regular el tema de las nulidades, tomó nota de ello, al punto de establecer que amén de la sanción que abarca el trámite defectuoso, hácese menester imponer las “costas a la parte que dio lugar a ella”, cual en efecto lo señala el artículo 146 in fine.
Es de sindéresis pensar que las partes deben obrar en el litigio tomando todas las precauciones a efectos de conjurar nulidades por su culpa; empero, no es lógico presionar estos límites para sostener que dentro del ámbito de la norma quedan cubiertos por igual casos como el de ahora, a despecho de que en medio de la nulidad está el aparato jurisdiccional.
El derecho no debe patrocinar o pretender la aplicación a ultranza de una regla pensada para el grueso de los casos, que no para lo inusual, lo especial, y sería absurdo intentar su aplicación a rajatabla. Y si ninguna objeción se le hiciera a este modo de pensar, sería forzoso asentir, como en un caso semejante hubo de señalarlo la jurisprudencia, “que el Derecho constituye un mundo legal muy distante del que moldea la realidad, como que no está nada bien que sea empeñoso en su imperio para exigir de los hombres cuestiones que no encuentran respuesta de la lógica y el orden natural de las cosas” (Cas.
Civ. sent. de 6 de abril de 1995, exp. 4421). En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la prescripción de la acción en la forma realizada por la autoridad judicial accionada, se ajusta al ordenamiento jurídico. Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de octubre de 2013 y, en su lugar, ordenarle que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Julio Fernando Pérez Gelvez contra Ingeniería Suministros de Representación de Colombia Ltda., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso, del accionante JULIO FERNANDO PÉREZ GELVEZ. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 9 de octubre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO FERNANDO PÉREZ GELVEZ contra INGENIERÍA SUMINISTROS DE REPRESENTACIÓN DE COLOMBIA LTDA. 3.- ORDENAR a la SALA LABORAL DE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, realice todos los trámites tendientes a dictar una nueva providencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIO FERNANDO PÉREZ GELVEZ contra INGENIERÍA SUMINISTROS DE REPRESENTACIÓN DE COLOMBIA LTDA., en la que se resuelva de fondo del asunto allí debatido, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.
Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14