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STL3132-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00314-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3132-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00314-00 Acta n.º 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES ONCE, DOCE, DIECINUEVE, VEINTITRÉS y VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 05001310501120190032901, 05001310501220220051301, 05001310501920230007001, 05001310502320190112101 y 05001310502620230025101.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal judicial, la sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 05001-31-05-011-2019-00329-01 Señala que Rocío María Casas Calderón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-011-2019-00329-00, quien a través de sentencia de 5 de julio de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a la hoy accionante trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes, las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual, junto con los bonos pensionales, si hubiere lugar; las sumas pagadas a las aseguradoras más rendimientos e intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente adicionó la sentencia en el siguiente sentido:

PRIMERO: Adicionar la sentencia en el entendido que al momento de cumplir la orden de trasladar las sumas recibidas con motivo de la afiliación de la actora, los conceptos deben aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

También se adiciona la decisión en cuanto a que, frente a la condena que recae sobre Colpensiones, de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, y en caso de que el bono pensional tipo A se hubiere redimido, deberá hacer las gestiones necesarias con el din de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y devolver a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de agosto de 2024 -notificado por estados el 29 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso 05001-31-05-012-2022-00513-01 Refiere que el proceso que Julio César Uribe promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-012-2022-00513-00, quien a través de sentencia de 25 de enero de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA de la AFILIACION [sic] INICIAL […] al régimen de ahorro individual del 19 de diciembre de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S.A a trasladar el monto del capital ahorrado por JULIO CESAR [sic] URIBE desde el 19 de diciembre de 1995, hasta el momento en que se haga el traslado efectivo del capital con sus respectivos rendimientos financieros a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, así como a devolver a la misma todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, aportes voluntarios, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1.746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora del previsional que se hubiesen podido generar por el período durante el cual el accionante ha permanecido afiliado a dicho Fondo.

Sumas que deberán ser debidamente indexadas por la AFP demandada al momento de su depósito efectivo en Colpensiones, por tratarse de dinero ha sido depreciado en su valor con el paso del tiempo. Se advierte que, si la sumatoria de todos los conceptos que se ordena trasladar, resultare inferior al valor total del aporte legal correspondiente más los rendimientos que se hubieran generado en caso de que el demandante hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media, será la referida AFP quien asuma la diferencia que resultare, en proporción al período durante el cual el demandante permaneció afiliado a esta Administradora.

Se ordena a PORVENIR S.A a entregar a COLPENSIONES, dichas sumas de dinero dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 692 de 1994.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, recibir de PORVENIR S.A, los valores aludidos, y a incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante, imputados a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo al IBC que fue aportado, las que habrán de tenerse como válidas para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional cuando a ellas haya lugar.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente adicionó la sentencia en el siguiente sentido: […] ADICIONAR la sentencia de primera instancia, dictada por la Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín, el día 25 de enero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de JULIO CESAR URIBE contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, para en su lugar indicar a Porvenir S.A., que, al momento de cumplir con la orden de traslado, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

REVOCAR en cuanto se ordenó a Porvenir S.A. la devolución del bono pensional de la actora a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. […] Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 21 de junio de 2024, el ad quem negó su concesión por falta de interés económico, decisión que objetó a través del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el primero que se resolvió de manera desfavorable por medio de providencia de 19 de julio de 2024 y se remitió a la Sala de Casación Laboral para lo de su cargo, Corporación que en proveído del 28 de agosto de 2024 resolvió la queja y declaró bien denegado el recurso, en tanto consideró que el interesado no acreditó que el perjuicio irrogado superara la cuantía exigida para la procedencia del recurso extraordinario. 3.

Proceso n.° 05001-31-05-019-2023-00070-01 Refiere que el proceso que Rubén Darío Martínez Villa promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y de Colfondos S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-019-2023-00070-01, quien a través de sentencia de 1.° de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, según sea el caso, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren o no en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a afiliar de manera inmediata al demandante […] en régimen de prima media con prestación definida y además a recibir los dineros ordenada en este proveído. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a las demás demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad el fallo impugnado.

Indica que junto con Colfondos S.A. presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 23 de septiembre de 2024 -notificado el 25 de septiembre de 2024- el Tribunal negó su concesión, por considerar que no les asiste el interés jurídico, sin que se impugnara dicha decisión. 4. Proceso n.° 05001-31-05-023-2019-01121-01 Señala que el proceso que María Claudia Caballero Prieto promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-023-2019-01121-00, quien a través de sentencia de 17 de octubre de 2023, entre otros asuntos, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y ordenó a Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales, la prima de reaseguros de Fogafín y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y Protección S. A. actualizar el historial laboral del demandante y tener su afiliación en al RPM sin solución de continuidad. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso junto a las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hizo las siguientes modificaciones: Al numeral SEGUNDO, porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, le corresponde a la AFP PROTECCIÓN trasladar a COLPENSIONES la totalidad del capital ahorrado […], junto con los rendimientos financieros.

Y devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al numeral TERCERO, porque se condena a PORVENIR S.A. devolver dentro del mismo término, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden por los dos AFP, PROTECCIÓN S. A y PORVENIR S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia SEGUNDO: Se ADICIONA a la sentencia porque se ordena a COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada con la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA y en caso de que el bono pensional tipo A modalidad 2 […] se hubiere redimido y el dinero haga parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual que en este proceso se ordena trasladar al Régimen de Prima Media, realicen las gestiones necesarias con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y se devuelva a la Oficina de Bonos Pensionales el valor que corresponda.

Por último, confirmó la decisión en lo demás. Aduce que junto con Protección S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 22 de agosto de 2024 -notificado el 23 de agosto de 2024- la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 5.

Proceso n.° 05001-31-05-026-2023-00251-01 Señala que Álvaro Javier Yepes Jiménez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-026-2023-00251-00, quien a través de sentencia de 13 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a las demandas trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

A su vez, dispuso que Colpensiones debía recibir las sumas giradas por Porvenir S. A. y Protección S. A., actualizar el historial laboral del demandante y tener su afiliación al RPM sin solución de continuidad. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 22 de julio de 2024 confirmó en su integridad el fallo impugnado.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 24 de septiembre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Señaló que, en todos los procesos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, adujo que era improcedente ordenar el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento « conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones ». La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y se inadmitió a través de auto de 12 de febrero del año en curso para que la accionante corrigiera los radicados y partes de los procesos que sustentan su reclamo constitucional, toda vez que no coincidían con las providencias cuestionadas.

Subsanado lo anterior, por medio de auto de 14 de febrero de 2025 esta Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, un funcionario del despacho de la magistrada ponente de los procesos ordinarios n.° 05001-31-05-023-2019-01121-01, 05001-31-05-019-2023-00070-01 y 05001-31-05-026-2023-00251-01 remitió los links de acceso a los expedientes digitales.

El magistrado ponente del proceso n.° 05001-31-05-012-2022-00513-01 remitió la sentencia de segunda instancia y el link de acceso al expediente digital. Los Jueces Doce, Diecinueve y Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín -por separado- remitieron el vínculo de acceso a cada uno de los expedientes digitales de los procesos judiciales censurados.

El Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de consulta del expediente digital. El apoderado judicial de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la improcedencia de la acción y solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva.

El apoderado de Colfondos S.A. y la representante legal de Protección S.A. coadyuvaron a la sociedad accionante y solicitaron que se dejen sin efecto las sentencias de los procesos referidos por Porvenir S. A., para que en su lugar se ordene al Tribunal encausado emitir un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela, toda vez que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

En ese orden, revisados los procesos n.° 05001-31-05-011-2019-00329-01, 05001-31-05-019-2023-00070-01 y 05001-31-05-026-2023-0025-101 se aprecia que Porvenir S.A. no cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que interpuso en dichos procesos, pese a que resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De igual manera en el proceso bajo radicado n.° 05001-31-05-023-2019-01121-01, tampoco se acredita el aludido requisito de procedencia, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, los reparos de la únicamente se centraron en la indexación de las condenas, sin que controvirtiera lo concerniente a la rubros allí dispuestos.

Al respecto, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal era el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en lo concerniente al proceso radicado n.° 05001-31-05-012-2022-00513-01 se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que del examen de los medios de convicción que se aportaron a este proceso, se advierte que pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL5893-2024 de 28 de agosto de 2024 esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionante- le correspondía acreditar el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Por tanto, lo cierto es que el accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00