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STL3132-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3132-2016 Radicación n° 42720 Acta No. 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CECILIA ENCINALES SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 3 de abril de 1956, por lo tanto al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que en la actualidad tiene 59 años. Que cotizó en el régimen de prima media con prestación definida desde el 15 de septiembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2000 para un total de 5.010 días; que en el mes de mayo de 2000, se trasladó del dicho régimen al de ahorro individual con solidaridad administrado por el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Horizonte que ahora es Porvenir S.A. Que los asesores de la AFP Porvenir S.A., motivaron su traslado del I.S.S., «bajo un costo sistemático, ofreciéndole beneficios superiores a los que podría obtener con el régimen de prima media con prestación definida al momento de pensionarse»; que la «engañaron y asaltaron en su buena fe no solamente por falta de información, sino porque en ningún momento se le indicó que el hecho de trasladarse le generaría la pérdida de beneficios del régimen de transición ya adquirido con el I.S.S.»; que cotizó con dicho Fondo de Pensiones y Cesantías desde «el 1º de mayo de 2000 hasta el 25 de febrero de 2006, para un total de 1,693 días».

Que en el mes de marzo de 2006 se traslado a la AFP Skandia S.A., donde efectuó aportes desde «el mes de marzo de 2006 hasta (…) marzo de 2013, para un total de 2.530 días»; que posteriormente el citado Fondo le realizó una simulación pensional dentro de su plan de vida «en el cual se proyectó el valor de su mesada pensional para cuando tuviera 57 años de edad, esto es, para el año 2013, arrojando como resultado una mesada pensional mensual de $1.240.099».

Que haciendo la misma operación de su pensión de vejez en la Administradora Colombiana de Pensiones «conforme a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta las últimas cien (100) semanas cotizadas, proyectada a sus 57 años, esto es, para el año 2013, obtendría una mesada pensional de $6.376.766,15»; asimismo, en la simulación elaborada también en Colpensiones pero «teniendo en cuenta los últimos diez (10) años cotizados, proyectada a sus 57 años de edad, esto es para el año 2013, obtendría una mesada pensional de $5.154.620,46».

Que el 14 de agosto de 2013, radicó derecho de petición ante Colpensiones, mediante el cual solicitaba se efectuara su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad, sin obtener respuesta. Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, y las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Old Mutual S.A., con el fin de que se declarara «la nulidad de la afiliación efectuada con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el mes de mayo de 2000 y con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., hoy Old Mutual en el mes de marzo de 2006»; asimismo, que se ordenara a Colpensiones a «recibir y afiliar a la demandante nuevamente al régimen de prima media como si nunca hubiera existido el traslado» y además se dispusiera lo pertinente para «el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 12 de marzo de 2013, según los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, porque era beneficiaria del régimen de transición, así como a liquidar y pagar la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% de ingreso base de liquidación de las últimas cien (100) semanas cotizadas», junto con los «intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se han generado por la demora en el reconocimiento de la pensión».

Como pretensiones subsidiarias pidió «liquidar y pagar la pensión de vejez con un ingreso base de liquidación durante los últimos 10 años, debidamente actualizados, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; así como los intereses moratorios generados por la mora injustificada». Que el asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por fallo del 13 de agosto de 2015, resolvió: «Primero: Absolver a las demandadas Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por la actora (…), por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: el Despacho declara probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos», al estimar que no era claro el argumento de la nulidad por vicio del consentimiento, dado que en el proceso no pudo probarse que existiera «vicio» en la demandante para que ella hubiera accedido al cambio de régimen pensional.

Que apeló y el Tribunal Superior de la referida ciudad, por pronunciamiento del 8 de septiembre de la misma anualidad, confirmó la decisión del a quo y motivó su fallo respecto al régimen de transición y la normatividad aplicable para liquidar la pensión de vejez, al indicar que: «(… ) no refieren estos testigos de manera específica los asuntos que se trataron en estas reuniones que cada fondo promovió, simplemente afirman que se informó sobre la rentabilidad de los aportes y sobre la situación del entonces Instituto de los Seguros Sociales, refieren sí que no hubo presión sobre los trabajadores de la empresa para el cambio del régimen pensional, en las declaraciones referidas una vez analizadas por el Tribunal no encuentra esta Sala prueba de vicios del consentimiento que prestó la demandante al suscribir su traslado de régimen por un error inducido o dolo como se afirma en la demanda, ni siquiera se puede deducir de lo dicho por los testigos cuales fueron los argumentos que expusieron las administradoras de fondos de pensiones para entender de eso o de ello un eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el traslado de la actora en su particular condición, estas consecuencias no sobra decirlo estaban claramente definidas en los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre esto último conviene recordar el expreso mandato del artículo 1.509 del Código Civil, según esta norma el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, debe precisar además el Tribunal como se dijo en esta audiencia que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha exigido de las entidades la prueba de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado para los afiliados que en el momento del traslado tenían cumplido uno de los dos requisitos para acceder a una pensión del régimen de prima media, situación en la que no se encontraba la demandante, pues para la fecha referida tenía 44 años de edad, 286,75 semanas de cotización en los últimos 20 años de servicio y 711,43 semanas en toda su vida laboral, así las cosas, la prueba de un vicio del consentimiento debió ser aportada por quien lo alega en el proceso, la demandante según lo ordena el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…)».

Que en otras sentencias en las que se discutió la misma problemática, se estableció la obligación de las administradoras de ahorro individual de brindar información suficiente a efectos de que los afiliados conocieran las consecuencias de su traslado del régimen pensional. Que las entidades accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto material o sustantivo al negarse a acceder a su traslado al régimen de prima media con prestación definida, y no declarar la nulidad de las afiliaciones realizadas con los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías, pues «existe suficiente precedente jurisprudencial al respecto que le permite obtener dicha nulidad (…) por existir engaño y asalto en su buena fe (…), los que le condujeron a tomar una decisión equivocada, perdiendo los beneficios del régimen de prima media con prestación definida (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, así como al respeto de los derechos adquiridos, y en consecuencia pidió que se ordene «al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., hoy Old Mutual, que autorice su traslado a Colpensiones», junto con «la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad»; asimismo, que la Administradora Colombiana de Pensiones «acepte su traslado y registre su afiliación dentro del régimen de prima media con prestación definida, en condición de beneficiaria del régimen de transición y recibir del Fondo Privado (…) la totalidad del ahorro efectuado por ella».

Por auto del 1º de marzo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las entidades accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Juez Novena Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo, copia del expediente del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Cecilia Encinales Silva pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, específicamente el hecho de que se declarara «la nulidad de la afiliación efectuada con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en el mes de mayo de 2000 y con el Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., hoy Old Mutual en el mes de marzo de 2006».

Una vez escuchados los audios correspondientes a las sentencias aquí reprochadas, es necesario resaltar que el Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 13 de agosto de 2015, reveló que de los documentos aportados y los testimonios recepcionados se encontró que la señora Cecilia Encinales Silva «no tenía 15 años de semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994, fecha en la cual entraba en vigencia el régimen de la Ley 100 de 1993, que es el que trae el régimen de transición en su artículo 36, (…)», circunstancia que la llevó a concluir que no podía acceder a las pretensiones de la demanda, y en cuanto a la nulidad, determinó que «no se pudo probar en este proceso que existiera vicio en el consentimiento», dado que a «la señora Encinales se le explicó debidamente como era el nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad, que era diferente al de prima media al que ella estaba afiliada en el seguro social y por considerar que las expectativas que le estaban dando en este nuevo régimen de pensión era más beneficioso, se traslado a Porvenir S.A. No obstante, (…), seis años después, ella cambió de Fondo para Skandia, totalmente convencida de que esto era lo más beneficioso para el momento en que ella fuera a pensionarse (…)»; por su parte el Tribunal Superior de la misma ciudad, al confirmar dicha decisión, resaltó que los testimonios de Juan Antonio Caballero Argáez, Sofía Arboleda Uribe y María del Carmen Vallejo Echeverri, no referían de manera específica, «los asuntos que se trataron en dichas reuniones que cada fondo promovió, simplemente afirmaron que se informó sobre la rentabilidad de los aportes y sobre la situación del entonces Instituto de Seguros Sociales, refieren sí que no hubo presión sobre los trabajadores de la empresa para el cambio de régimen pensional, (…)», para concluir que de las citadas declaraciones no encontraba dicha Corporación «prueba del vicio del consentimiento que prestó la demandante al suscribir su traslado de régimen por un error inducido o dolo como se afirma en la demanda, ni siquiera se pude deducir de lo dicho por los testigos cuales fueron los argumentos que expusieron las administradoras de fondos de pensiones para entender de ello un eventual engaño sobre las consecuencias que acarrearía el traslado de la actora en su particular condición, (…)».

Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que no era viable la declaratoria de la nulidad de la afiliación a los Fondos Privados de pensiones y Cesantías efectuados a la actora, pues no se pudo probar en el proceso, la existencia de vicio del consentimiento de la señora Cecilia Encinales Silva, lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.

Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como del Tribunal Superior de la misma ciudad, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos aportados y los testimonios recepcionados, y aun cuando la accionante reprocha que las entidades accionadas desconocieron la claridad del engaño efectuado por los asesores de los fondos privados, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.

Finalmente, tampoco procede el amparo solicitado cuando la accionante omite interponer los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, tal como ocurrió en el presente asunto, pues si bien la señora Cecilia Encinales Silva presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2015, según verificación realizada en el sistema de consulta de procesos, dicho medio impugnativo fue inadmitido por extemporáneo por la referida Corporación el 19 de noviembre de 2015, medio de defensa que hubiera permitido el estudio que ahora pretende.

Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por CECILIA ENCINALES SILVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS OLD MUTUAL S.A.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: DEVOLVER al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2013-00716 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2