SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3132-2014 Radicación n° 52747 Acta nº 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ, pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó el accionante que radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, en contra de Mónica María Velásquez Ortiz, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Quinto de Familia de Medellín; que la contraparte, instauró demanda de reconvención solicitando medidas cautelares sobre los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, y el señalamiento del monto de los gastos de habitación, sostenimiento de la misma cónyuge y de la menor hija producto del matrimonio; que el Juzgado de conocimiento, requirió la motivación de los alimentos provisionales a lo que la parte demandada respondió por memorial del 8 de abril de 2013, indicando « compra de alimentación», «compra de medicamentos y citas y tratamientos médicos», «obligaciones de tarjetas de crédito», «otras obligaciones familiares personales y del hogar», «cuota de administración de la residencia», «gastos educativos de la hija menor del matrimonio maría carolina Gómez Velásquez», «acompañamiento terapéutico individual semanal con la fonoaudióloga Liliana Ortiz Higuita», «Acompañamiento de tareas a nivel general semanal con la profesora Claudia Patricia Sánchez López», «pago de uniformes escolares para el año 2012», «pago de empleadas para la residencia de la menor de edad y su madre».
Sostuvo el accionante no estar de acuerdo con la individualización de gastos, habida consideración que algunos eran necesarios y otros, como las obligaciones de las tarjetas de crédito y la cuota de la administración de la residencia, eran asumidos por él mismo; que el Juzgado Quinto de Familia de Medellín en auto del 14 de junio de 2013 estableció la cuota de alimentos en un valor mensual de $4.000.000, oportunamente recurrido por el apoderado de la Sra. Velásquez, y consecuentemente resuelto por la Sala Primera de Decisión de Familia el 19 de noviembre de 2013; que el Ad quem no analizó de fondo y manera conjunta las pruebas allegadas, sino que por el contrario, tomó una posición «facilista» al considerar que «Es tan clara y completa la confesión a que se viene haciendo referencia que en el acápite de pruebas de dicho libelo el apoderado del confesante solicitó decretar como tales, entre otras, (…)» Concluyó indicando que el Tribunal de Medellín omitió el estudio íntegro, y profundo de las pruebas dentro del contexto fáctico.
Con fundamento en lo anterior solicitó revocar el auto 070 del 19 de noviembre de 2013, «que desconoció el valor de las pruebas aportadas por las partes para la demostración de la necesidad de la fijación de la cuota alimentaria provisional en el trámite de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico (…) bajo radicado 2012 - 01132».
(fls. 292 a 308) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 16 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento; ordenó la notificación de las partes y de los terceros intervinientes dentro del proceso verbal bajo radicado 2012 – 01132. La sala accionada guardó silencio. Por sentencia del 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó la acción de tutela, y concluyó que la postura del Tribunal es respetable, teniendo en cuenta las atribuciones que constitucionalmente le corresponden y el análisis de los hechos y las pruebas recopiladas en el proceso.
Igualmente indicó que el accionante no demostró la configuración de un error judicial. (fls. 421 a 432) El accionante impugnó el fallo, y estableció que la violación del derecho invocado obedeció a que en la decisión no se observó las circunstancias de tiempo, modo y lugar; que sólo se miró a quienes recibían los alimentos es decir madre e hija; que la Juez Quinta de Familia en su momento tomó una decisión acorde con la realidad, y las pruebas aportadas por las partes, por lo que solicitó revocar la decisión (fls. 447 a 449).
III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Primera de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó el auto proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna razonable el pronunciamiento, habida cuenta que se analizaron las pruebas en conjunto, para determinar la cuota provisional de alimentos.
No obstante la postura del accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró aumentar la cuota alimentaria provisional, haciendo un análisis de los alimentos necesarios y congruos, de conformidad con la confesión del accionante a la hora de formular demanda, y las pruebas allegadas al proceso, por lo que es deber del a quem, analizar el material probatorio, bajo las reglas de la sana critica, para llegar a una decisión. n solicitada por el accionantionrquitectos que suministrara la informaciatos y sus beneficiarios sino los producidos con ocasion Valga reiterar que la sola inconformidad de los actores con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa. En gracia de discusión como quiera que los alimentos fueron fijados de forma provisional, es la sentencia la que deberá definir el litigio, que también es susceptible de los recursos ordinarios.
Sin ser necesarias mas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por el apoderado de CARLOS MARIO GÓMEZ GÓMEZ contra la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9