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STL3131-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3131-2016 Radicación n° 64729 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por KAREN TATIANA AGUDELO OBANDO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 21 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que adelanto contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que presentó demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra la señora Yolima Hernández, con el fin de que la demandada le resarciera los daños y perjuicios que le ocasionó a su inmueble al adelantar una «construcción ilegal» en el predio vecino. Que el asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 23 de febrero de 2015, negó sus pretensiones, al estimar que no se demostró «que la convocada es la titular del derecho de dominio del bien que supuestamente causó el daño, ni menos que ella de manera directa o indirecta lo hubiera causado», determinación que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la referida ciudad, el 23 de julio de 2015, después de resaltar la inexistencia de una prueba que «acredite el detrimento reclamado y el nexo causal del hecho dañino y dicho perjuicio».

Que las autoridades convocadas incurrieron en defecto fáctico, en la medida en que además de omitir el decreto y valoración de ciertas pruebas, examinaron erróneamente otras, pues bastaba con la confesión de la apoderada de la demandada sobre la edificación de un tercer nivel sin los permisos requeridos, los documentos de la curaduría que avalaban lo antes dicho, las experticias practicadas y las fotografías de los deterioros y de las demás construcciones aledañas que sólo cuentan con dos niveles para concluir que le asistía razón en lo querido.

Que se desestimaron por inconducentes los dictámenes aportados resaltando que «no eran específicos en cuanto a los perjuicios reclamados y la causa de ellos», sin tener en cuenta que aquéllos no fueron cuestionados en manera alguna por la contraparte y que aunque en los mismos no se cuantificaron los menoscabos, sí se indicó la existencia de dichos perjuicios.

Que la relación entre los dictámenes periciales rendidos estaba en que precisaban como causa u origen de los daños, la controvertida construcción, pruebas estas que en su sentir debió considerar como suficientes el Despacho, pues no accedió a practicar la inspección judicial a los predios involucrados. Que aunque la jurisprudencia ha calificado la construcción como una actividad peligrosa, los operadores judiciales acusados no avalaron ni convalidaron dicha tesis, desconociendo así el precedente vertical que deben observar de manera estricta.

Por lo anterior solicitó, el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia requirió de manera puntual que «se ordene a los accionados, que dejen sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 23 de febrero de 2015 y 23 de julio siguiente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Magistrada Ponente se limitó a informar las actuaciones adelantadas al interior del referido litigio, la ubicación del expediente y la fecha desde la cual ostenta dicho cargo. La Juez Sexta Civil del Circuito de Ibagué solicitó que se desestimara la queja constitucional presentada, por considerar que además de que al interior del juicio reprochado no se declaró confesa a la demandada, las pruebas recaudadas no son suficientes para concluir que los daños causados al predio de la actora tuvieran como origen la construcción realizada en el bien vecino. Por sentencia del 21 de enero de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «las providencias cuestionadas no merecen censura alguna en el ámbito de la acción de tutela, pues aunado a que las conclusiones derivadas de la valoración probatoria adelantada se encuentran debidamente sustentadas, el solo hecho de que no se hayan mencionado en éstas los demás medios recaudados, no implica que aquéllos no hayan sido analizados, sino que no se estimaron suficientes para demostrar los supuestos de hecho contemplados en la norma cuya consecuencia jurídica se deprecó»; resaltó que «como las decisiones (…) no revelan arbitrariedad o desmesura, no es posible la intervención del juez de tutela, (…)».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «no se realizó un análisis de fondo al asunto expuesto», pues «no estudio una a una las pruebas recaudadas en el escenario procesal, esto con el fin de obtener la certeza de que las decisiones adoptadas hubiesen respetado las garantías mínimas (…)».

La apoderada judicial de la señora Yolima Hernández, manifestó que no existía error judicial o vía de hecho por parte de las autoridades judiciales accionadas, y solicitó confirmar la decisión impugnada. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que las decisiones que en últimas se cuestionan, esto es, la proferida el 23 de julio de 2015, por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al confirmar la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad del 23 de febrero del mismo año, que negó las pretensiones que elevó la demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, no se advierten caprichosas o antojadizas, dado que los juzgadores estudiaron las normas que consideraron aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundaron sus decisiones, de las cuales podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la determinación de negar lo pretendido por la actora, las autoridades judiciales accionadas, advirtieron que aunado a que no se demostró que la convocada fuera la titular del derecho de dominio sobre el bien en el cual se erigió la edificación a la que se le atribuyen los daños causados al predio de la señora Karen Tatiana Agudelo Obando, la actividad probatoria fue insuficiente en la medida en que una de las experticias aportadas con la demanda versa sobre un inmueble diferente a los involucrados en el litigio, y la segunda no indica de manera concreta el nexo de causalidad requerido, y así lo sostuvo el juez colegiado accionado al explicar que: «si bien es cierto tal como lo indicó la a aquo, la parte actora no acreditó que Yolima Hernández fuera la titular de derecho de dominio del inmueble que causó el daño, (…) no es menos cierto que la parte pasiva en su alegato de conclusión, aceptó que la obra ejecutada fue por parte de la accionada.

(…) Para probar el daño y el nexo de causalidad la promotora de la litis (…) arrimó al escenario procesal dos dictámenes periciales, los cuales no son útiles para cuantificar el daño deprecado, toda vez que el obrante a folio 25 se encuentra basado en un experticio (…) que no corresponde al cuestionado dentro de la causa (…), y pese a la instancia precedente en auto del 20 de mayo de 2014, ordenó dictamen para cuantificar los perjuicios, la parte actora no facilitó los medios para la evacuación de la prueba, lo que llevó a la Jueza a tener por desistido tal medio probatorio.

(…). Es necesario advertir como este Cuerpo Colegiado tampoco pudo determinar el nexo de causalidad, toda vez que la conclusión a la que llegó el auxiliar de la justicia (…) en el dictamen aportado con el introductorio fue que “la causa de las grietas y humedades aparecidas en las viviendas de la manzana C casas Nos. 37 y 28 se debe a asentamiento del suelo y es necesario el conocimiento de las memorias, estudio de suelos y planos para determinar con exactitud si fueron respetados al ser construidas las viviendas.

(…). Es prudente poner de relieve que como dentro del escenario procesal no reposa prueba que demuestre de manera contundente y/o certera el daño y el nexo causal en que la parte actora y recurrente basa sus pretensiones y la alzada lo que de suyo permite colegir que a quien le incumbe la carga de la prueba es a la parte actora, según lo prevé el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil no logró acreditar uno y otro suceso».

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 9