SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 52791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3131-2014 Radicación n° 52791 Acta nº 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).- Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por el apoderado judicial del CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, contra el fallo proferido del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la acción de tutela promovida por MIRIAM LUCÍA ZAMBRANO como agente oficioso de su señora madre ISAURA ZAMBRANO BENAVIDES contra la ALCALDÍA DE PASTO (SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL – SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y PROYECTOS) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La señora MIRIAM LUCÍA ZAMBRANO, actuando en calidad de agente oficioso de su señora madre ISAURA ZAMBRANO BENAVIDES, pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la integridad física, la salud en conexidad con la vida, el debido proceso, «la buena fe », el mínimo vital, y la personalidad jurídica.
Manifestó que a sus 90 años de edad, padece de gastritis y otras enfermedades que le generan agravios en su sistema óseo y digestivo; que ha sido beneficiaria de los subsidios económicos mensuales que la Secretaría de Bienestar Social – Subsecretaría de Gestión y Proyectos, a través del Banco Popular ha entregado a las personas de la tercera edad; que perdió su cédula de ciudadanía y, en consecuencia le fue entregada por la Registraduría Nacional del Estado Civil una contraseña de identificación; que al momento de ejecutar el cobro con el mencionado documento le fue negado el subsidio, habida cuenta que se requería la presentación del documento de identificación en original, por lo cual, elevó derecho de petición, respondido por la Subsecretaría de Gestión y Proyectos – Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto, manifestando que el pago del beneficio se otorga posterior a la presentación de la cédula de ciudadanía, «(…) y que en caso de presentarse una demora en la expedición de este documento, las ayudas se irían acumulando hasta tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil adelante los trámites de expedición pertinentes.» Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Alcaldía de Pasto, autorizar el pago del subsidio al adulto mayor, previa presentación de la contraseña de identificación provisional, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 14 de enero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, avocó conocimiento; ordenó librar oficio al Registrador Nacional del Estado Civil, al Alcalde de Pasto, a la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Pasto, y a la Subsecretaria de Gestión y Proyectos de la misma alcaldía, para que ejercieran su derecho a la defensa; vinculó al Director Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil; negó la medida provisional y notificó a las partes.
(fls. 19 y 20) La Secretaría de Bienestar Social – Subsecretaría de Gestión y Proyectos de la Alcaldía de Pasto, argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que «no tiene competencia para dar cumplimiento a las pretensiones, y mucho menos ordenar a entidades diferentes, por no existir subordinación alguna con las mismas, además que las competencias son claras»; en razón a esto, solicitó vincular al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio de Trabajo, por ser las entidades encargadas de atender las peticiones del escrito de tutela (fl. 29 a 35).
La Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados por la accionante, ya que le entregó una contraseña del documento en trámite para identificarse; que el trámite del duplicado de la accionante está en curso, en un proceso prioritario. Consecuentemente, solicitó denegar el amparo de tutela toda vez que no existe vulneración alguna (fls. 37 a 46).
Mediante auto del 21 de enero de 2015 el Tribunal de Pasto, vinculó al Banco Popular, al Consorcio Colombia Mayor y al Ministerio de Trabajo, y les concedió un término de un día para pronunciarse sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela (fl. 47). El Consorcio Colombia Mayor, sostuvo que cumplió con sus obligaciones relacionadas con los pagos del subsidio del programa del que es beneficia la deprecante.
Que las entidades pagadoras, para el caso en cuestión exigen la cédula de ciudadanía para cancelar el mencionado subsidio en cumplimiento de La ley 757 de 2002 y la Ley 999 de 2005, el Decreto 4969 de 2009 y la circular Nº 12 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de evitar fraudes y suplantaciones para efectuar la cobranza del beneficio, y solicitó declarar improcedente la acción. (fls. 60 a 64) El Banco Popular informó que una vez revisara los antecedentes de la accionante, llevaría a cabo el pago «por archivo previo de los bonos autorizados a su favor» (fl. 66) Por sentencia de 27 de enero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el amparo de tutela y en consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedir la cédula de la accionante en un término de 30 días siguientes a la notificación de la providencia; de igual manera ordenó al Banco Popular el pago del subsidio involucrado a la accionante, con la presentación de la contraseña de identificación provisional.
Consideró que la señora Isaura Zambrano Benavides se encuentra en extrema vulnerabilidad, y ha sido trasgredida en sus derechos fundamentales al no poder obtener efectivamente la ayuda económica brindada por el Estado, como secuela por haber extraviado su documento de identidad. Al respecto adujo: (…) es más que evidente la vulneración de derechos de la actora, quién además de ser una persona de especial protección dada su avanzada edad, esto es 90 años, carece de su documento de identidad, lo que afecta no sólo su derecho a la personalidad jurídica, sino que de manera ostensible su identificación, impidiéndole percibir de manera normal la ayuda económica brindada por el Estado, afectando así su derecho al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas (fls. 101 a 115).
El Consorcio Colombia Mayor, impugnó la sentencia, estableció que la orden impartida omite la naturaleza pública de los activos que financian el programa Colombia Mayor, habida cuenta que integran el Fondo de Solidaridad Pensional, el cual fue creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, (…) como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del soporte pensional, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia y pobreza.
Expuso que los recursos públicos deben ser administrados de manera minuciosa, y que el fallo de tutela desconoce la delicadeza del manejo del mencionado patrimonio, pues al autorizar el pago con la contraseña, se aumenta el riesgo de la configuración de un fraude o suplantación del verdadero beneficiario. III. CONSIDERACIONES El artículo 13 de la Constitución Política impone al Estado la obligación de proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta, en especial a quienes son sujetos de especial protección constitucional como las de la tercera edad, y con mayor razón aquellos que se encuentran en estado de indigencia, pues dada su situación requieren de particular consideración, al carecer de recursos económicos para subsistir dignamente, se encuentran incapacitados para trabajar debido a su edad y estado de salud, y en su gran mayoría no cuentan con familia que les proporcione un apoyo.
En relación con las personas en estado de indigencia, la jurisprudencia ha sostenido que el Estado, en desarrollo del principio de solidaridad, emanado de la Constitución Política tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección, así lo establece el artículo 46 de la Constitución Política al consagrar el subsidio alimentario, para aquellos sujetos que presentan condiciones de particular vulnerabilidad, prerrogativa que se encuentra establecida en los artículos 257 y 258 de la Ley 100 de 1993, mediante los cuales se creó el programa de auxilios para los ancianos indigentes, luego, su objeto, es brindar un apoyo económico en virtud del cual se les entrega hasta el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que se encuentran: ser colombiano, adulto mayor, que durante su vida laboral no haya cotizado para acceder a un seguro económico de vejez, vivir en la calle y de la caridad pública, o en caso de que viva con la familia, que el ingreso total sea inferior a un salario mínimo mensual vigente, los que a su vez se encuentran desarrollados de forma específica en el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007.
De acuerdo con los hechos y las pruebas que obran en el expediente, Isaura Zambrano Benavides actualmente tiene 90 años de edad, y se encuentra inscrita como beneficiaria del programa de adulto mayor; la pérdida de su documento de identidad, le impide obtener este pago, el cual constituye su única fuente de ingreso, dada su especial condición económica, por lo que requiere de una especial protección, de forma que la exigencia que se le impone es excesiva, en tanto no es posible poner en riesgo sus derechos superiores con fundamento en que por una circular emitida por la Registraduría, se restrinja su acceso al pago, lo que no puede avalarse, ni menos excluir de responsabilidad a la impugnante, quien es la convocada al pago; en tal sentido y al ser una medida desproporcionada, surge clara la viabilidad de la protección, sin que con ello se desconozca que corresponde a la Registraduría emitir la cédula de ciudadanía, tal como lo consideró el Tribunal.
Igualmente, por sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al interior de un caso similar al presente en el cual el cual el Consorcio Colombia Mayor 2013, reprochó la sentencia de tutela de primer grado, con idénticos fundamentos a los brindados en el asunto de la referencia consideró: Centrada la Corte en el preciso motivo de la impugnación, habrá de verificarse si el argumento al efecto expuesto para rebatir lo determinado en el fallo de primer grado comporta la virtualidad de que sea revocada la orden impartida al consorcio disconforme.
En línea de principio, el mínimo vital ha de salvaguardarse por encima de todo, más aún cuando, como en el presente evento, está de por medio el de una persona de especial protección constitucional, como lo es la accionante, dado que tiene 83 años de edad y no percibe ingreso distinto al subsidio del cual es beneficiaria, o al menos esa premisa no fue desvirtuada en modo alguno. Por supuesto se converge con el ente recurrente en punto de que los dineros públicos merecen ser administrados de forma responsable evitando que, entre otras cosas, puedan tener como destinatario a persona distinta de la beneficiaria.
Empero, ello no puede erigirse en insalvable exigencia para que se niegue su entrega cuando al efecto no se presenta la cédula de ciudadanía por parte del interesado, bajo el llamado de fundamentos legales sobre el particular invocados para lo propio, especialmente cuando se trata de una persona de la tercera edad. No es admisible esa postura cuando en circunstancias excepcionales, puede identificarse de otra manera a quien no ostenta la cédula.
El Decreto 19 de 10 de enero de 2012, por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, en el parágrafo 1° de su artículo 18 indica, en el aparte pertinente: “[e]n caso de que la persona no tenga documento de identidad, el requisito se surtirá con la exhibición del comprobante del documento en trámite, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual se presume auténtico ” (se resalta).
Por tanto, si se quiere predicar una supuesta falta de identificación de la peticionaria para denegarle la entrega de los dineros subsidiados, fulge claro que la accionada afrenta abiertamente el ordenamiento (Dto. 19 del 2012), y de la misma forma los derechos de la demandante quien requiere protección reforzada. Examinados los extremos conceptuales en disputa, esto es, la protección del mínimo vital de una persona en estado de indefensión y de otro, la exigencia de las autoridades estatales de identificar a la actora exclusivamente con su cédula de ciudadanía a fin de lograr la protección de los dineros públicos, no resulta sostenible la carga impuesta a la luz del derecho constitucional.
De ninguna manera puede supeditarse la protección de un derecho de índole fundamental a una exigencia que, como se vio, ni siquiera impone el orden legal. Además, refulge que las actuaciones de los particulares ante el aparato estatal se presumen revestidas de buena fe de cara al artículo 83 Superior, prerrogativa que asiste a la actora a la hora de presentarse con la contraseña que debidamente le fuera expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Al respecto, la Sala considera que la señora Isaura Zambrano Benavides se encuentra en condiciones de desigualdad frente a la administración, pues las reglas establecidas por el Consorcio Colombia Mayor para entregar el auxilio, sobrepasan las posibilidades de la accionante, hecho que lo disminuye frente a la posición del ente estatal, y que atenta contra sus derechos fundamentales, lo que da lugar a sobreponer su especial situación frente a las exigencias de la entidad encargada del pago.
Coherente con lo anterior, y en aras de salvaguardar el mínimo vital de la señora MIRIAM LUCÍA ZAMBRANO, persona de la tercera edad que aseguró encontrarse en un estado de enfermedad, «por la cual no puede desplazarse por si misma y en ocasiones no puede permanecer siquiera acostada debido a los constantes ataques de dolor que le producen las posiciones estáticas y la anemia», y que es beneficiaria del subsidio para ancianos de «indigencia o extrema pobreza», lo que no fue discutido por el extremo pasivo, se modificará el numeral tercero de la sentencia cuestionada, ordenándole, también, al Consorcio Colombia Mayor 2013 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconsigne en el Banco Popular, si aún no lo hubiere hecho, los dineros girados a la prenombrada por concepto del subsidio al adulto mayor que se encuentran pendientes de ser cancelados.
Sin más consideraciones, se modificará el fallo impugnado, en su numeral tercero y se mantendrá incólume en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo proferido por SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en el numeral tercero de la sentencia cuestionada, ordenándole, también, al Consorcio Colombia Mayor 2013 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reconsigne en el Banco Popular, si aún no lo hubiere hecho, los dineros girados a la prenombrada por concepto del subsidio al adulto mayor que se encuentran pendientes de ser cancelados, dentro de la acción de tutela promovida por MIRIAM LUCÍA ZAMBRANO como agente oficioso de su señora madre ISAURA ZAMBRANO BENAVIDES, contra la ALCALDÍA DE PASTO (SECRETARÍA DE BIENESTAR SOCIAL – SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN Y PROYECTOS) y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � El Tribunal constitucional otorgó la protección reclamada y ordenó a Servientrega pagar los dineros que se encuentren consignados a nombre de la actora por concepto del auxilio otorgado en el marco del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, previa verificación de su identidad por los medios que tenga para tal fin; al Consorcio Colombia Mayor, poner a disposición de aquélla los dineros correspondientes; y, a la Registraduría Nacional, notificar a la querellante el Oficio N°.
AT-1966-2013 de 14 de agosto del año en curso para que conozca el trámite de su documento de identidad y aporte el material de cedulación requerido para que en el lapso de 10 días, le expidan el duplicado de su cédula. PAGE 11