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STL3130-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3130-2016 Radicación n° 64683 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DIEGO FERNANDO ARANGO OSPINA, frente al fallo proferido el 28 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pretende el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que el 10 de noviembre de 2015 elevó petición ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, mediante el cual solicitó documentación o certificación y pidió la inoponibilidad de escrituras públicas, lo anterior con fundamento en que la demanda no fue contestada por la parte llamada a juicio en la acción genérica que lo fue «Embuga S.A. E.S.P. En Liquidación y Aguas de Buga S.A. E.S.P.»; que transcurridos más de quince (15) días hábiles no obtuvo respuesta.

Que el despacho judicial accionado le dio aplicación a las escrituras públicas número 3041 de 23 de noviembre de 2002, que no fueron presentadas en el libelo inicial y que en el auto 860 de 30 de septiembre de 2014 se mencionó que la «empresa se había liquidado con esta escritura, desconociendo derechos como la misma sentencia 010 del primero (1º) de febrero de 2002».

Que las decisiones judiciales son confusas; que como el auto antes enunciado cambia la existencia de las providencias 010 y 096, cuando en este auto se dice que «la empresa está liquidada con la escritura 3041 de 23 de noviembre de 2002 y se aceptó está en el actual ejecutivo 200500214 para dar concepto jurídico y contrario a la decisión ya tomada en las sentencias antes enunciadas».

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia pidió «ordenar al Juzgado Laboral de Buga, (…), resolver en el término de 48 horas la petición presentada (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Buga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, manifestó que el día 10 de noviembre de 2015, el señor Arango Ospina allegó al mencionado expediente escrito que contiene una serie de manifestaciones que no son claras ni precisas en determinar concretamente qué es lo que se pretende; que por ser el expediente un ejecutivo en primera instancia las actuaciones de los demandantes deben realizarse a través de mandatario judicial que los representen, con base en el principio de postulación consagrado en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil; que por auto interlocutorio No. 1450 del 30 de noviembre de 2015, decidió el memorial allegado por el apoderado de los accionantes, el cual fue debidamente notificado por Estado No. 204 del 3 de diciembre de 2015, habiéndose pronunciado respecto del escrito que originó la presente acción. Argumenta que ordenó remitir a la accionante respuesta a su petición a la dirección señalada en su escrito.

Por último allega al plenario copia del referido auto interlocutorio, así como del oficio circular 058 del 22 de enero del presente año, con el cual se resuelve la petición. El Tribunal negó la acción de tutela mediante sentencia del 28 de enero de 2016, al considerar que la autoridad judicial accionada «dio respuesta a la petición motivo de controversia, la cual fue remitida al libelista a través de correo certificado, para ponérsele en conocimiento, a la dirección aportada en la tutela», configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado, el hecho superado por la carencia actual de objeto.

III. IMPUGNACIÓN El peticionario arguyó que el derecho de petición «aún no ha sido contestado conforme a los numerales del uno (1) al ocho (8)», por lo que pide que el mismo sea resuelto de fondo y «se entregue documentación y pruebas de ello». IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante insiste en la vulneración a su derecho de petición; al respecto se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Buga remitió al Tribunal, durante el traslado de la acción constitucional, copia del oficio No. 058 del 22 de enero de 2016, dirigido al accionante y enviado en la misma fecha a la dirección registrada en la petición (fls. 25 y 26), donde se anexo al mismo copia del Auto Interlocutorio No. 1450 del 30 de noviembre de 2015 (fls. 15 a 23), mediante el cual dicho despacho judicial resolvió punto por punto su requerimiento, según la interpretación que hizo del confuso escrito presentado.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que de los documentos referidos se colige que la parte accionada no sólo ofreció una respuesta clara y precisa al actor, sino que la misma le fue notificada en debida forma, tal como se deprende del escrito de impugnación. En este punto, es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 2