CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL313-2016 Radicación n° 42164 Acta 1 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Señaló que los señores José Alejandro Silva Sarmiento, Mateo Jiménez Castellanos y Antonio Francisco Enríquez Fuentes (q.e.p.d.) fueron trabajadores oficiales de obras públicas y se pensionaron conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas Nacionales –División de Obras Hidráulicas -SINTRADIDRAGADOS- correspondiente a los años 1984 y 1985, es decir, cumpliendo con el requisito de 28 años continuos o discontinuos de servicio y no haber cumplido la edad requerida para ser recibidos por la Caja de Previsión Social, prestación que fue asumida por el ente Ministerial hasta el momento en que el trabajador cumplió la edad para que CAJANAL asumiera la obligación y cuatro meses más. Adujo que satisfecho los requisitos de ley la extinta CAJANAL EICE procedió a reconocer la pensión de vejez a los antes citados, por lo que cuatro meses más tarde se suspendió el pago de la pensión convencional pagada en su momento por INVÍAS, en cumplimiento a la condición temporal dispuesta en la Convención Colectiva.
Explicó que por lo anterior los precitados causantes promovieron proceso ordinario labora contra INVÍAS, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de septiembre de 2000, puso fin a la primera instancia ordenando el pago de « las diferencias de las mesadas jubilatorias que se les venía reconociendo hasta la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 55 años y cuatro meses más y las pensiones legales de vejez que en menor cuantía comenzó a pagar la Caja Nacional de Previsión Social (…) los reajustes anuales de pensiones compartidas a su cargo que son objeto de esta demanda más los reajustes ordenados en la parte motiva de esta sentencia Art. 14 de la Ley 100 de 1993y los intereses como sanción moratoria Art. 141 »; decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 31 de marzo de 2004.
Informó que INVIAS en cumplimiento al fallo judicial, expidió la resolución No. 001868 del 10 de mayo de 2005 mediante la cual ordenó el pago mensual de una diferencia de mesadas pensionales de forma vitalicia a favor de los demandantes, obligación que fue asumida por la UGPP. Agregó que en la fecha el señor José Alejandro Silva Sarmiento recibe una mesada de $ 951.593,50 por concepto de pensión de vejez y $1’287.873,24 por diferencia pensional; que Mateo Jiménez Castellanos recibe una mesada de $ 1’179.339,84 por concepto de pensión de vejez y $1’269.978,27 por diferencia pensional y, finalmente, la cónyuge beneficiaria de Antonio Francisco Hernández Puentes recibe una mesada de $ 1’429.905,24 por pensión de sobrevivientes y $4’144.559,00 por de diferencia pensional.
Argumentó que las decisiones judiciales censuradas son contrarias a derecho, toda vez que van en contra de la normatividad y la jurisprudencia, lo que claramente afecta la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de seguridad social, así como el debido proceso, ya que las pensiones de vejez de los demandantes debieron seguirse pagando únicamente sobre el monto que fue reconocida por la extinta CAJANAL EICE, dada la condición temporal de la pensión convencional, la cual se pagaba hasta la fecha en que los beneficiarios cumplieran los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso del asunto y, en su defecto, se ordene al juzgado accionado dicte nueva decisión en la que se nieguen las pretensiones de la demanda; que así mismo se ordene dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se dio cumplimiento a las sentencias judiciales.
Mediante auto del 12 de enero de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. No se recibieron respuestas. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de once (11) años y ocho (8) meses de la presunta vulneración, como quiera que la providencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado, que accedió a las pretensiones de los demandados, fue proferida el 31 de marzo de 2004, lo que lleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se predican conculcados y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a los peticionarios, pues presentó la acción de tutela el 14 de diciembre de 2015, además que no esgrimió ninguna justificación de la que pudiera colegirse, que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.
Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se pudo interponer recurso extraordinario de casación, sin embargo no se agotó este medio de defensa idóneo y eficaz, renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral se pronunciara sobre la procedencia de la diferencia pensional.
Medio de defensa que ahora no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Pero hay más, de conformidad con lo señalado en la L. 797/2003 art.20, la parte accionante también pudo hacer uso del recurso de revisión, para que el juez natural se pronunciara sobre el tema.
Lo dicho constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, desvirtuado por el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por el Subdirector Jurídico Pensional de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8