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STL3129-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00311-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3129-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00311-00 Acta n.º 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES CUARTO, SEXTO, OCTAVO, CATORCE y VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 05001310500420220004801, 05001310500620210004101, 05001310500820210030401, 05001310501420220021701 y 05001310502520210044301.

I.

ANTECEDENTES A través de su representante legal, la sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en los procesos que se relacionan a continuación. 1. Proceso n.° 05001-31-05-004-2022-00048-01 Señala que María Dolores Torres Bohórquez promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-004-2022-00048-00, quien a través de sentencia de 6 de febrero de 2022 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colfondos S. A. contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y únicamente aclaró los numerales segundo y tercero de su acápite resolutivo, en el sentido que: […]

SEGUNDO: COLFONDOS S.A trasladará a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo también los tres ítems que componen los gastos de administración, última orden que también se extenderá a PORVENIR S.A. respecto de los costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima que recibió durante el tiempo que la actora permaneció afiliada a Colpatria y Horizonte, montos que serán debidamente INDEXADOS por todas las administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a Colpensiones, detallando en forma pormenorizada a que corresponden cada uno de los valores, últimos [sic] aspecto en el que se ADICIONA la sentencia, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia […].

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 6 de agosto de 2024 -notificado por estado el 8 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 2. Proceso 05001-31-05-006-2021-00041-01 Refiere que Luz Enith Hurtado Aguirre promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-006-2021-00041-00, quien a través de sentencia de 26 de abril de 2024 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso la apoderada de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia proferida el 26 de julio de 2024 -notificada el 29 de julio de 2024- revocó el fallo impugnado y en su lugar dispuso: […] a) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de la demandante al RAIS, entendiéndose que estuvo válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad. b) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como, aportes consignados en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros. c) CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., trasladar con cargo a su propio patrimonio, los 3 ítems que componen los gastos de administración, como lo son: costos de administración, primas de seguros de invalidez y sobrevivientes, además del porcentaje destinado al Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, sumas que serán debidamente INDEXADAS por dichas administradoras del RAIS al momento del pago, oportunidad en la que además deberán discriminar los conceptos entregados a COLPENSIONES, detallando en forma pormenorizada a que corresponde cada uno de los valores, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia d) Se ORDENA a COLPENSIONES recibir los dineros trasladados, reflejando en la Historia Laboral la totalidad de cotizaciones realizadas por la demandante al régimen pensional […].

Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 2 de octubre de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 3. Proceso n.° 05001-31-05-008-2021-00304-01 Refiere que Tito Núñez Ospino promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-008-2021-00304-00, quien a través de sentencia de 12 de marzo de 2024 declaró la ineficacia del traslado del demandante al RAIS y, en consecuencia, dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad PROTECCIÓN S.A, que en virtud del regreso automático al régimen de prima con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, devuelva a dicha entidad pública todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del ahora demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales de las aseguradoras, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, incluyendo las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo cual deberá hacer dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que permita el traslado del actor al Régimen de Prima Media con Prestación definida, conservando los beneficios que el demandante tenía al momento de su traslado de régimen. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de sentencia de 12 de julio de 2024 -notificada el 16 de julio de 2024- modificó el fallo impugnado en el sentido de, entre otros, condenar a Porvenir S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, en proporción al tiempo de permanencia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 29 de julio de 2024 -notificado el 5 de agosto de 2024-, el Tribunal negó su concesión, por considerar que no le asiste el interés jurídico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 4.

Proceso n.° 05-001-31-05-014-2022-00217-01 Señala que Gloria Helena Espitia Britto promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05-001-31-05-014-2022-00217-00, quien a través de sentencia de 24 de enero de 2024, entre otros asuntos, declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS y ordenó a Protección S. A. y Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones el valor de los gastos de administración, junto con los conceptos de seguros previsionales y garantía de pensión mínima.

Expone que en virtud del recurso de apelación que presentó Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de este, a través de sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo impugnado, en el sentido de conceder a Protección S. A. y Porvenir S. A. un término de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia para cumplir lo ordenado, realizar el pago de las condenas indexadas y discriminadas.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 29 de julio de 2024 -notificado el 5 de agosto de 2024- la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. 5. Proceso n.° 05001-31-05-025-2021-00443-01 Señala que Margarita María Duque Quintero promovió proceso ordinario laboral en su contra, de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S. A., con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001-31-05-025-2021-00443-00, quien a través de sentencia de 13 de diciembre de 2023 dispuso: […]

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad […], Así como los consecuentes traslados horizontales, entendiendo que para todos los efectos legales nunca se trasladaron y por tanto siempre permanecieron en el RPMPD hoy administrado por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a (sic) PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al RPM, en caso de haberse ya redimido. […] Ambos fondos de pensiones deberán trasladar el valor de los descuentos que efectuaron a las cotizaciones de los demandantes por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; así como los descuentos efectuados para el fondo de garantía de pensión mínima (último fondo con afiliación vigente) y los aportes al fondo de solidaridad, de haberse realizado; durante el tiempo en el cual tuvieron afiliados a cada uno de los actores[…] Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalle de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante, conforme lo explicado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. los valores aludidos en el numeral anterior, y a incorporarlos como aportes pensionales efectivos en la historia laboral de los demandantes. […] Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de sentencia de 5 de julio de 2024 modificó el fallo impugnado en el sentido de concederle un término de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia para cumplir lo ordenado y, aunado a los demás rubros, devolver las sumas descontadas para garantía de pensión mínima.

Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 27 de agosto de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión. Señaló que, en todos los procesos enunciados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024.

En consecuencia, adujo que era improcedente ordenar el reintegro de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima con sus propios recursos. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos.

En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento « conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024, especialmente lo relacionado con el traslado de recursos ante Colpensiones ». La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el mismo día y se inadmitió a través de auto de 11 de febrero del año en curso para que señalara debidamente los radicados y partes de los procesos que sustentan su reclamo constitucional, toda vez que no coincidían con las providencias cuestionadas.

Subsanado lo anterior, por medio de auto de 17 de febrero de 2025 esta Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, un funcionario al servicio del despacho de la magistrada ponente de los procesos ordinarios n.° 05001310500820210030401, 05001310501420220021701 y 05001310502520210044301 remitió los links de los expedientes digitales.

El magistrado ponente de los procesos n.° 05001310500620210004101 y 05001310500420220004801 remitió los links de acceso a los expedientes digitales. Los Jueces Cuarto, Sexto, Octavo, Catorce y Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín -por separado- remitieron el vínculo de acceso a cada uno de los expedientes digitales de los procesos judiciales censurados.

El apoderado judicial de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público alegó la improcedencia de la acción y solicitó que se desvinculara a su representada, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado de Colfondos S.A. y la representante legal de Protección S.A. coadyuvaron a la sociedad accionante y solicitaron que se dejen sin efecto las sentencias de los procesos referidos por Porvenir S. A., para que en su lugar se ordene al Tribunal encausado emitir un pronunciamiento acorde con lo dispuesto en la sentencia CC SU-107-2024.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela, toda vez que este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

En ese orden, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de inmediatez en los procesos 05001-31-05-008-2021-00304-01, 05-001-31-05-014-2022-00217-01 y 05001-31-05-004-2022-00048-01, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la última providencia - respectivamente el 5 y 8 de agosto de 2024- y la radicación de la acción -10 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lo cual descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se torna improcedente el amparo constitucional invocado. Adicionalmente, respecto al radicado n.° 05-001-31-05-014-2022-00217-01 también se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.

Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 05001-31-05-006-2021-00041-01, 05-001-31-05-014-2022-00217-01, 05001-31-05-004-2022-00048-01 y 05001-31-05-025-2021-00443-01 se aprecia que Porvenir S. A. tampoco cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que presentó en dichos procesos, pese a que este resultaba procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00