República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 64895 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3129-2016 Radicación no 64895 Acta no 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ELIO MAURICIO CAMPOS MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, junto con los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Manifestó que el Sena publicó una convocatoria para «una Transferencia de conocimientos a Instructores en temas de Turismo étnico, comunitario, y diseño de producto en esas tipologías en la Universidad San Ignacio de Loyola –USIL de Perú», que tenía como finalidad formar a las personas más competentes para que sean instructores del Sena, como también incentivar y retener a quienes ya lo son.
Adujo que por cumplir con los requisitos exigidos, participó en la citada convocatoria, sin embargo, no fue seleccionado. Expuso que el 26 de noviembre de 2015, a través de derecho de petición, solicitó al Sena que se le informara: (i) las razones por las cuales no fue seleccionado, (ii) los instructores que fueron seleccionados, detallando: nombre, cédula, regional, tipo de vinculación, tiempo de servicio en la entidad y competencias impartidas dentro de la formación y programas de formación atendidos y, (iii) que transferencias desarrollará la entidad para permitir su participación en igualdad de condiciones con los compañeros favorecidos en la convocatoria.
Acotó que el 3 de diciembre el Sena dio respuesta a su solicitud, misma que no resolvió de fondo sus pedimentos. Afirmó que el 7 de diciembre siguiente radicó un nuevo derecho de petición en el que refutó su exclusión de la convocatoria, enfatizando que tiene «el Derecho a participar en la mencionada convocatoria al ser funcionario de carrera administrativa», y en el que reclamó que se aceptara tanto su perfil profesional y experiencia laboral, como requisitos suficientes para participar en la convocatoria y, en ese sentido, se cambiara la calificación de la entrevista.
De igual forma que se le suministrara el nombre de los instructores seleccionados, cédula, regional, tipo de vinculación, tiempo de servicio en la entidad y competencias impartidas dentro de la formación, programas de formación atendidos, y las capacitaciones que han recibido durante los años 2014 y 2015; y que se le entregara copia del plan de transferencias.
Petición que no le ha sido resuelta. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo, la tutela del derecho fundamental invocado y, como consecuencia ello, que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena que dentro de un término de 48 horas « de respuesta de fondo los derechos de petición radicados el día 26 de noviembre de 2015 y 07 de diciembre de 2015».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de enero de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. La entidad accionada adujo, en relación con el derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2015, que dio respuesta de fondo a la totalidad de los interrogantes planteados.
Respecto al derecho de petición presentado el 7 de diciembre, expuso que era falso que no hubiera atendido tal solicitud, toda vez que remitió a la dirección de correo electrónico suministrada por el quejoso la correspondiente contestación. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 28 de enero de 2016, denegó el amparo.
Razonó esa Colegiatura que al interior del trámite constitucional se acreditó que las solicitudes elevadas por el actor fueron resueltas de fondo y de forma completa. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 84 a 91 del cuaderno de tutela, para lo cual expuso que el juez de tutela no valoró de forma adecuada la situación fáctica expuesta y acreditada, de la cual fluye que la accionada no dio respuesta «adecuada y completa que me permita la comprensión integral de las razones por las cuales no fui seleccionado».
Aclaró, respecto al derecho de petición presentado el 7 de diciembre, que no recibió respuesta alguna, la que solo conoció al revisar el expediente de tutela. Sin embargo, en esta, se desconoció que cumple con los requisitos exigidos para participar en la convocatoria. Concluyó que la entidad no ha dado respuesta a la segunda solicitud plasmada en el derecho de petición radicado el 26 de noviembre de 2015, como tampoco a ninguno de los aspectos expuestos en el escrito presentado el 7 de diciembre siguiente.
Por lo anterior solicitó que se ordene a la accionada que «de una manera adecuada y completa refute los argumentos presentados y explique de fondo las razones por las cuales no fui seleccionado y no se limite simplemente a rechazar de plano las razones y argumentos que presento para demostrar que cumplo con el perfil requerido para la convocatoria».
Así mismo que le suministre el nombre de los instructores seleccionados, cédula, regional, tipo de vinculación, tiempo de servicio en la entidad y competencias impartidas dentro de la formación, programas de formación atendidos, capacitaciones que han recibido durante los años 2014 y 2015; y que se le entregue copia del plan de transferencias presentados por los instructores seleccionados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, en relación con la vulneración de su derecho fundamental de petición, lo primero que debe señalar la Sala, es que tal derecho no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones y, para el accionado, la acreditación de que se manifestó al respecto.
Así, encuentra esta Sala, limitando su análisis a los interrogantes que el actor adujo en su escrito de impugnación que no le fueron resueltos, que la decisión de primer grado debe revocarse, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad convocada no dio respuesta a la totalidad de lo peticionado por el quejoso. En efecto, en el presente asunto, una vez analizados los elementos de convicción arrimados, se encuentra con suficiente claridad que el señor Elio Mauricio Campos Méndez radicó derecho de petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena el día 26 de noviembre de 2015, en el que solicitó: (i) se le informaran las razones por las cuales son fue seleccionado para participar de la « Transferencia de conocimientos a Instructores en temas de Turismo étnico, comunitario, y diseño de producto en esas tipologías en la Universidad San Ignacio de Loyola –USIL de Perú », (ii) qué instructores fueron seleccionados, detallando: nombre, cédula, regional, tipo de vinculación, tiempo de servicio en la entidad y competencias impartidas dentro de la formación y programas de formación atendidos y, (iii) que le informara las transferencias que piensa desarrollar la entidad para permitir su participación en igualdad de condiciones con los compañeros favorecidos en la convocatoria.
Respecto a tales tópicos aduce el quejoso que la entidad dio respuesta mediante comunicado del 3 de diciembre siguiente, sin embargo, afirma en su escrito de impugnación, que el segundo interrogante no le fue resuelto. Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada, se evidencia que sobre tal requerimiento la accionada se limitó a informar que « Los Instructores seleccionados fueron los que obtuvieron mayor puntaje conforme al cuadro que se adjunta quienes demás cumplen con el perfil requerido en la convocatoria», y a renglón seguido transcribió en un cuadro los resultados de la entrevista.
Bajo este panorama, encuentra esta Sala de la Corte que, a pesar de que se dio respuesta, la misma no contiene una contestación de fondo, completa y congruente, pues solo hace mención al nombre de las personas que fueron seleccionadas y el puntaje obtenido en la entrevista, sin brindarle una información cabal y completa, de donde se colige que continúa la vulneración al derecho fundamental alegado.
Siendo oportuno resaltar que en el evento en que la información requerida tenga el carácter de reservado, tal situación debe exponerse en la correspondiente respuesta, lo cual tampoco hizo la accionada. En lo atinente al derecho de petición radicado ante la entidad accionada el 7 de diciembre de 2015, se encuentra que en este el señor Campos Méndez, luego de hacer referencia a los requisitos y fines de la convocatoria, junto con aspectos sobre su formación profesional y experiencia, solicitó: 1) que se acepte su perfil profesional y la experiencia laboral en el cargo que ocupa como requisitos suficientes para participar en la convocatoria, 2) que en atención a sus argumentos, se cambie la calificación de la entrevista, en particular las preguntas 2 y 7, 3) que se le entregue información sobre los instructores que fueron seleccionados, detallando: nombre, cédula, regional, tipo de vinculación, tiempo de servicio en la entidad y competencias impartidas dentro de la formación y programas de formación atendidos, 4) que se le informe la capacitaciones recibidas por los instructores seleccionados durante los años 2014 y 2015 y, 5) que se le entregue copia del plan de transferencia presentado por los instructores seleccionadas.
A fin de entender dicha solicitud, la entidad respondió que la convocatoria era clara en cuanto a que el participante debe ser profesional en Hotelería y Turismo, precisando que « En la convocatoria se señala textualmente el perfil del participante y se determina que la misma va dirigida a Instructores profesionales en hotelería y turismo que evidencien la ejecución de programas de formación en este programa durante mínimo dos años, mediante la presentación de productos (diseños de programas de formación), modelos de transferencia o guías de orientación en turismo étnico o comunitario».
En relación con la segunda petición, el Sena manifestó que « la calificación se da de conformidad a lo contestado en la entrevista que es el momento pertinente para dar respuestas». Sobre el tercer punto le indicó que en respuesta anterior se remitió «la tabla con nombres de los seleccionados y no seleccionados». Respecto al cuarto interrogante refirió que «la escuela nacional de instrucciones en trabajo conjunto con instructores gestores y asesores creo(sic) un catálogo por red y área temática basados en las NCL de cada uno de los programas que imparte la red, la escuela no ha formado este año en esta área.
Es necesario aclarar que el punto 4 no es trascendente para el resulta de la convocatoria». Finalmente expuso, respecto al último punto, que « al igual que usted, los instructores seleccionados, solo enviaron un boceto de lo que se pretende realizar, sin embargo antes de viajar que entregar el plan de multiplicación». Contrastado lo resuelto por la accionada, fluye indiscutible que la respuesta dada contiene una contestación de fondo, completa y congruente con lo solicitado en lo que respecta con los interrogantes plasmados en los numerales 1), 2) y 5), cumpliendo por tanto con los requisitos que exige la normatividad que sirve de marco de referencia. Cuestión diferente es que el petente considere que tal decisión no cumple con sus expectativas, situación que, sin embargo, es ajena a la acción toda vez que tal condición no es necesaria para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, el cual, se repite, se satisface cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido, requisitos que claramente se cumplieron en el presente evento.
Y es que el deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta; sin que pueda reclamarse que fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir. Ahora bien, en lo que respecta al tercer ítem, al remitirse a la respuesta suministrada el pasado 3 de diciembre, en la cual, como ya se indicó, no se atendió de fondo lo solicitado, es evidente la vulneración del derecho fundamental invocado, situación que se hace extensible al cuarto interrogante, por cuanto la respuesta dada no atiende a lo solicitado, nótese por ejemplo como la accionada solo refirió a que creó un catálogo por red y que no realizado formación en dicha área, mas no se manifestó si los profesionales recibieron alguna capacitación. En suma, al ser evidente la violación del derecho de petición por la entidad accionada por las razones indicadas, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho deprecado, advirtiendo que la orden impartida impone enviar una respuesta precisa y completa al derecho de petición presentado el 7 de diciembre de 2015 en lo que respecta a lo solicitado por el actor en los numerales tercero y cuarto, sin que ello implique necesariamente acceder a lo pretendido por la solicitante, pues, en caso de tener el carácter de reservado, deberá manifestar tal condición. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 28 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por ELIO MAURICIO CAMPOS MÉNDEZ contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA y, en su lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho de petición.
SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia envíe una respuesta precisa y completa, al derecho de petición presentado el 7 de diciembre de 2015, acorde a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12