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STL3129-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 105 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 336 de 1996Ley 336 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3129-2015 Radicación n.° 60451 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor ALFONSO PINEDA SUPELANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES El señor ALFONSO PINEDA SUPELANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad de la actuación administrativa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Señaló que es propietario del vehículo de placa SMA-424 vinculado a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA.; que las autoridades de tránsito y transporte elaboraron y trasladaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción No. 065883 del 1 de marzo de 2012, impuesto al vehículo de placas SMA-424 y vinculado a COOTRANSFUSA por la presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 587 del art. 1 de la Resolución 10800 de 2003.

Que con base en lo anterior, la Superintendencia de Puertos y Transporte, a través de la Resolución 000338 del 29 de enero de 2013, abrió investigación únicamente en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – COOTRANSFUSA LTDA.; que el cargo formulado fue el de haber transgredido, presuntamente, el literal e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996, en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1 de la Resolución 10800 de 2003, esto es: « el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente ».

Expuso que, a través de la resolución 004757 del 9 de mayo de 2013, la accionada sancionó con multa de 10 SMLMV a COOTRANSFUSA LTDA.; interpuesto el recurso de reposición por la cooperativa, la Superintendencia profirió la resolución 10058 del 17 de septiembre de 2013, por la que repuso la decisión y ordenó continuar la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos; que a la fecha la actuación se encuentra pendiente de decisión de fondo.

Argumentó que aunque el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 establece que los propietarios de los automotores podían ser sujetos de sanción, la Superintendencia no le comunicó la apertura de la investigación y no le dio oportunidad para intervenir en el procedimiento administrativo; esgrimió que la decisión que llegue a adoptarse afectará directamente sus intereses, debido a la imposibilidad de explotar económicamente el vehículo durante el tiempo en que sea inmovilizado o por la imposición de una multa, con la consecuente repetición en su contra; finalmente, señaló que se estaría vulnerando el principio de legalidad de la sanción. Con fundamento en lo expuesto solicita se declare la nulidad de lo actuado y se ordene su vinculación a la investigación adelantada bajo la Resolución No. 00338 del 29 de enero de 2013.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 26 de enero de 2015, admitió la acción interpuesta, vinculó a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá COOTRANSFUSA y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. La Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá -COOTRANSFUSA LTDA. – sostuvo que la Superintendencia de Puertos y Transporte iniciaba las actuaciones administrativas únicamente contra la empresa transportadora, sin vincular a los propietarios ni a los conductores de los vehículos, lo que contrariaba el artículo 9 de la Ley 105 de 1993 y los artículos 37 y 38 de la Ley 1437 de 2011; indicó que en virtud del contrato de vinculación, de llegar a imponerse una multa, el propietario del vehículo también sería responsable del pago.

Agregó que la Superintendencia le había negado las pruebas solicitadas y que había vulnerado el principio de legalidad. La Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, que facultaban al actor para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Argumentó que, siguiendo los parámetros de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, rad. 110010324000-2004-00186-01, no resultaba procedente la vinculación de los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos, porque la Ley 336 de 1998 no había tipificado las conductas que son sancionables respecto de ellos, de manera que su vinculación vulneraría el principio de legalidad.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción interpuesta carecía del requisito de inmediatez, dado que la última resolución proferida dentro de la actuación cuestionada, se había proferido el 17 de septiembre de 2013, lo que superaba ampliamente el término aceptado por la jurisprudencia constitucional para acudir al amparo.

Igualmente, estimó que no se observaba el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para manifestar las inconformidades planteadas por vía de la acción de tutela. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial; agregó que, precisamente, por no haber sido vinculado a la investigación, no pudo conocer en forma oportuna de su existencia, lo que sólo aconteció en septiembre de 2014.

Frente al argumento de que debió haber solicitado su vinculación directamente, arguyó que para la fecha en que se enteró de la existencia del proceso, ya había vencido el término para presentar descargos y solicitar pruebas e insistió en que, conforme al contrato de vinculación que suscribió con la empresa de transportes, debe responder ante ella por cualquier multa o infracción de transporte.

Sostuvo que al no haber concluido la investigación, no podía demandar el acto administrativo, lo que además, conduciría al desgaste de la jurisdicción contencioso administrativa, pese a que la actuación podía subsanarse a través de la acción de tutela. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual forma, la acción de tutela sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En este asunto, pretende el actor que por esta vía se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso administrativo seguido por la Superintendencia de Puertos y Transporte contra la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá COOTRANSFUSA y se ordene su vinculación a la investigación. No obstante, no obra en el expediente documento alguno que permita evidenciar que el actor, previo a interponer la acción de tutela, haya acudido ante la Superintendencia en aras de solicitar la vinculación al proceso y de invocar la nulidad que persigue por esta vía, pese a que la actuación debe surtirse en primer término ante la instancia administrativa y, contra la decisión que allí se adopte, de resultar contraria a sus intereses, está facultado para interponer los recursos con miras a agotar la vía gubernativa y, de considerarlo pertinente, controvertir su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Adicionalmente, es preciso señalar que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor tiene la facultad de solicitar medidas cautelares, como un recurso judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados. En ese orden, la acción interpuesta resulta claramente improcedente, habida consideración que debido a su naturaleza eminentemente excepcional y subsidiaria, no puede emplearse como un recurso sustituto, paralelo o alternativo a los medios ordinarios de defensa diseñados por el legislador para la resolución de las controversias.

Por otra parte, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, que den viabilidad a otorgar el amparo como mecanismo transitorio, pues aun cuando pone de manifiesto que podría inmovilizarse el vehículo del cual es propietario o que se le impondría una multa a la Cooperativa quien repetiría en su contra, tales aspectos parten de suponer el resultado de la decisión administrativa que eventualmente adoptaría la Superintendencia de Puertos y Transporte, circunstancia que por sí misma hace improcedente la acción de tutela, pues no está concebida para amparar derechos sobre la base de situaciones futuras e inciertas.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9