SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3129-2014 Radicación n° 52781 Acta nº 8 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación de tutela interpuesta por EDUARDO ANDRÉS GONZALEZ DUQUE, contra el fallo proferido el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014), por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES El señor EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ DUQUE, pretende el amparo de su derecho fundamental a la «pronta resolución». Manifestó que el 2 de diciembre de 2013 radicó bajo el número 20133050117572 derecho de petición, ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín solicitando información al Ministerio de Transporte, y que no obtuvo ninguna respuesta.
Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Ministerio de Transporte, dar respuesta a la mencionada solicitud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de fecha 24 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó su notificación, para que las partes ejercieran su derecho de defensa (fls. 6).
La Secretaría de Movilidad de Medellín, adujo que ante ellos no presentaron el derecho de petición, sino directamente contra el Ministerio de Transportes, que por ello existe una falta de legitimidad para actuar por causa pasiva, y solicitó declarar improcedente la acción de tutela (fl. 11). El Ministerio de Transporte, suplicó declarar improcedente la acción por «carencia actual de objeto ante la existencia de un hecho superado»; expuso que no existe configuración alguna de la trasgresión de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que respondió la petición, mediante el oficio Nº 20143050002301 del 29 de enero de 2014.
(fls. 25 y 26) Por sentencia del 3 de febrero de 2014, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, declaró la carencia de objeto por hecho superado, en consideración, a que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud ostentada por el accionante. (fls. 28 a 32) El accionante impugnó el fallo y expresó que la respuesta de la solicitud no le fue notificada, por ende no debe ser tenida como respuesta de fondo.
(fl 36) III. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.
En el asunto sometido a decisión, el impugnante aduce que no se debe dar por hecho superado, habida cuenta que, « no se me ha notificado ni he recibido la misma. Mediante ningún medio por lo tanto no puede ser considerada una respuesta de fondo». Revisada la documental allegada para su estudio y decisión, conforme lo expuso la accionada, se encuentra la respuesta obrante a folio 27, sin embargo, no se allegó planilla o prueba alguna que verifique la entrega efectiva al accionante de la respuesta, situación a todas luces que hacen improcedente declarar el hecho superado.
Sin más consideraciones, se hace procedente revocar el fallo impugnado y ordenar al Ministerio de Transporte, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifiquen al accionante la respuesta del derecho de petición invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y ordenar al MINISTERIO DE TRANSPORTE, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique al accionante, la respuesta del derecho de petición invocado dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ DUQUE contra el mencionado Ministerio, y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6