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STL3128-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 42652 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3128-2016 Radicación no 42652 Acta extraordinaria no 21 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALIRIO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El señor Alirio Sandoval Mejía presentó acción de tutela, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, al interior del juicio ordinario laboral que adelantó contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Para el efecto manifiesta que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los dineros dejados de percibir « por su derecho convencional al auxilio de alimentación », promovió proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Relata que del asunto conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que, previo a emitir su decisión, se percató de la existencia de «una confusión en las fechas de la suscripción de la convención colectiva de trabajo, pues en la pruebas aportada a la litis aparecen dos fechas, una del 11 de junio de 2003 y la otra del 11 de julio del mismo año», situación de especial relevancia a efectos de poder constatar el depósito oportuno del acuerdo.

Explica que ante dicha situación, el juzgado ordenó la « recepción de testimonios para clarificar la fecha de suscripción de la convención y su efecto en el oportuno deposito(sic) de la misma ante la autoridad competente »; acorde a la prueba recaudada, concluyó que la suscripción se realizó el 11 de julio de 2003 y, con base en ello y otros razonamientos, condenó a la demandada al pago de las sumas causadas por auxilio de alimentación. Aduce que la obligada recurrió la decisión, esgrimiendo como motivos de su inconformidad que el demandante era un trabajador por turnos que no resultaba destinatario del derecho convencional otorgado.

Al resolver la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga consideró que la prueba decretada de manera oficiosa por el a quo para establecer la suscripción de la convención no era « idónea », toda vez que la única que permite definir tal situación es un acta o documento suscrito por quienes signaron el acuerdo extralegal, por lo que revocó la sentencia y, en su lugar, negó las súplicas.

Como argumento para la viabilidad de esta acción, señala que el fallo proferido por la Sala Laboral de del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoció el principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., toda vez que lo relacionado con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo era un asunto ajeno al recurso de alzada, el que se centró en que el derecho reclamado no fue establecido a favor de las personas que laboran por turnos. Agrega que aún de resultar procedente dicho análisis, lo cierto es que con la prueba testimonial, misma que « tiene plena validez y eficacia », se demostró la fecha de suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordene « dictar sentencia de segundo grado conforme al objeto materia de la apelación».

Mediante auto de 25 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la Sala accionada manifestó que el actor no acreditó la fuente formal que soportaba sus pedimentos, por lo que revocó la decisión de primer grado.

Se abstuvo de remitir copia de la providencia objeto de reproche. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALIRIO SANDOVAL MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 8