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STL3127-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00154-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3127-2025 Radicado n.° 11001-02-30-000-2025-00154-00 Acta n.°6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que FRED ALFONSO CASSERES CONEO interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, petición y los que denominó «trabajo en condiciones dignas, confianza legítima y acceso a cargos públicos». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la presente acción constitucional, se tiene que en el año 2017 el accionante se inscribió como aspirante en la convocatoria n.° 4 dirigida a escoger trabajadores y empleados de juzgados y centros de servicios judiciales en la seccional Bolívar, para «el cargo de citador-circuito centro de servicios judiciales, centros de servicios administrativos jurisdiccionales y oficinas de servicio y apoyo, grado 03, código 260407».

Indica que en el año 2018 fue admitido en la convocatoria, previa verificación de los requisitos mínimos, motivo por el cual en el año 2019 hizo la prueba escrita de conocimientos y la aprobó. Refiere que a través de Resolución CSJJBOR21-1108 de 6 de septiembre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar expidió el registro seccional de elegibles respecto al cargo referido, y lo ubicó en la posición número 4, con una puntuación total de 547,78.

Señala que el 20 de agosto de 2024 presentó petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a través de la cual solicitó información acerca del número de vacantes del cargo al que aspiró, ocupadas en provisionalidad, así como aquellas de servidores que tuvieran la calidad de prepensionados o mujeres en estado de embarazo, y de no existir vacantes, disponer la homologación del cargo con el de citador de centro de servicios.

Expresa que a través de oficio CSJBOOP24-967 de 2 de septiembre de 2024, la autoridad judicial anterior respondió su petición e indicó que, para ese momento, no existían vacantes definitivas para el cargo al que el actor aspiró y que tampoco había sido informado acerca de situaciones administrativas de estabilidad laboral por condición de prepensionado o gravidez.

Igualmente, le informó que no era procedente la homologación del cargo, dado que no se cumplieron los presupuestos normativos establecidos en el artículo 1.° del Acuerdo n.° 1586 de 16 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 13 de septiembre de 2007. Relata que el 2 de octubre de 2024 presentó petición al Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual solicitó que se estudiara su situación específica respecto del cargo al que concursó, y en oficio CJO24-8250 de 2 de diciembre de 2024, dicha autoridad judicial le respondió y señaló que no era la competente para resolver su situación en cuanto a los derechos de petición que presentó, así como tampoco respecto a la expedición de las Resoluciones CSJBOR24-1073 de 4 de septiembre y CSJBOR24-1409 de 30 de octubre de 2024.

Asimismo, le manifestó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cumplía la función de coordinación y apoyo a los Consejos Seccionales de la Judicatura, y ya en la etapa final, resolvía los recursos de apelación que se interpusieran contra los registros seccionales de elegibles. Por último, en cuanto a la solicitud de homologación de cargos, refirió que podía ser solicitada, por única vez, por los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos de los cargos de empleados de carrera, para un cargo de igual o inferior categoría al que concursó, y que el Consejo Seccional de la Judicatura era el encargado de resolver tal requerimiento.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que está a la espera de cumplir su aspiración de posesionarse en un cargo en la Rama Judicial y satisfacer las necesidades económicas de su familia. Agrega que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar solo le indicaron que no hay vacantes, sin señalar el listado exacto de las mismas, con el fin de corroborar que están legitimadas para acceder a tales cargos.

Asimismo, reitera que solicitó la homologación a un cargo de menor categoría, pues cuentan con vacantes disponibles; sin embargo, tal solicitud fue negada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, en el término de ocho días hábiles, cree un cargo de Citador de Circuito Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, Grado 03, Código 260407, y lo nombren en el mismo.

Asimismo, solicita de manera subsidiaria, que sea nombrado en propiedad, sin importar el código específico del cargo, en alguno de los siguientes: «citador municipal, citador centro de servicios municipales, citador circuito, asistente judicial grado 06, auxiliar administrativo grado 05 y auxiliar administrativo grado 96». La acción de tutela se presentó el 18 de febrero de 2025, se repartió al despacho en la misma fecha, y por medio de auto de 19 de febrero de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura solicitó que se negara el amparo constitucional invocado.

Al respecto, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor, pues efectuó todas las etapas del concurso de méritos de la convocatoria y procedió a la conformación del registro seccional de elegibles del cargo de Citador de Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, publicación de las vacantes definitivas reportadas por las autoridades nominadoras y la conformación de las listas de elegibles para su provisión. Igualmente, manifestó que carece de competencia para crear, trasladar, fusionar o redistribuir cargos en los despachos judiciales y dependencias de apoyo que conforman los distritos de Cartagena y San Andrés, pues tal facultad es exclusiva del Consejo Superior de la Judicatura.

Asimismo, señaló que no era procedente la homologación del cargo a otro de igual o de inferior categoría, pues no se cumplieron los presupuestos establecidos en el Acuerdo n.° 1586 de 16 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 13 de septiembre de 2007. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que lo que pretende el accionante es que se resuelva su solicitud en cuanto al nombramiento en el cargo de Citador Circuito, Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicio y de Apoyo, Grado 03 Código 260407 o la homologación del mismo.

En todo caso, informó que en la oportunidad correspondiente, mediante oficio CJO24-8250 de 2 de diciembre de 2024 respondió la petición que el actor presentó. Por último, manifestó que no existe un perjuicio irremediable, dado que el actor aspira a posesionarse en carrera en la Rama Judicial; no obstante, no existe daño determinado o determinable que pueda atribuirse a alguna de las accionadas.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:    Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que, en el término de ocho días hábiles, cree un cargo de citador de Circuito Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, Grado 03, Código 260407, y lo nombren en el mismo.

Asimismo, solicita de manera subsidiaria, que se le nombre en propiedad, sin importar el código específico del cargo, en alguno de los siguientes cargos de «citador municipal, citador centro de servicios municipales, citador circuito, asistente judicial grado 06, auxiliar administrativo grado 05 y auxiliar administrativo grado 96». Al respecto, la Sala advierte que el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que la pretensión que invoca a través del presente trámite constitucional no ha sido formulada previamente ante las autoridades judiciales convocadas, esto es, que sea nombrado en el cargo Citador de Circuito Centro de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo, Grado 03, Código 260407.

En efecto, lo que el actor solicitó a través de los derechos de petición que presentó fue información acerca del número de vacantes del cargo al que aspiró, ocupadas en provisionalidad, así como aquellas de servidores que tuvieran la calidad de prepensionados o mujeres en estado de embarazo, además de la homologación del cargo al cual aspiró con otro de menor jerarquía. Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le respondió que no existían vacantes definitivas para el cargo al que él aspiró, que no había sido informado acerca de situaciones administrativas de estabilidad laboral por condición de prepensionado o gravidez, y que no era procedente la homologación del cargo, dado que no se cumplieron los presupuestos normativos establecidos en el artículo 1.° del Acuerdo n.° 1586 de 16 de octubre de 2002, modificado por el Acuerdo PSAA07-4156 de 13 de septiembre de 2007.

Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura le respondió que no era la competente para resolver su situación en cuanto a los derechos de petición que presentó, así como tampoco respecto a la expedición de las Resoluciones CSJBOR24-1073 de 4 de septiembre y CSJBOR24-1409 de 30 de octubre de 2024; que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial cumplía la función de coordinación y apoyo a los Consejos Seccionales de la Judicatura, y ya en la etapa final, resolvía los recursos de apelación que se interpusieran contra los registros seccionales de elegibles, y que en cuanto a la solicitud de homologación de cargos, refirió que podía ser solicitada, por única vez, por los aspirantes que superaron la etapa de selección de los concursos de méritos de los cargos de empleados de carrera, para un cargo de igual o inferior categoría al que concursó, y que el Consejo Seccional de la Judicatura era el encargado de resolver tal requerimiento.

Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite administrativo en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad acerca de la resolución que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de actos administrativos, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria del actor, la Sala advierte que en oficio CSJBOOP24-967 de 2 de septiembre de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le respondió que, en cuanto a su solicitud de homologación para el cargo de citador de centros de servicios, le comunicaba que, si bien no estableció la categoría del cargo en comento, de hacer referencia al de citador municipal de centro de servicios, no era posible acceder a su requerimiento, toda vez que estos no cuentan con los mismos requisitos, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017.

Así mismo, no se cumplieron los requisitos contemplados en el Acuerdo No. 1586 de 2002 modificado por el Acuerdo No. 4156 de 2007, en relación con la procedencia de la figura de homologación. En tal sentido, si el actor estaba en desacuerdo con la respuesta que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar le dio acerca de la homologación, debió formular los reparos correspondientes ante tal autoridad, con el fin de que aquella determinara su situación particular en ese asunto.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 2 SCLAJPT-02 V.00