República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3127-2016 Radicación n° 42698 Acta 8 Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la primera instancia de la acción de tutela instaurada por MARTHA ANA CASTELLANOS SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en varias oportunidades solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales y a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pero fue negada por Resoluciones No. 01454 de 2012, GNR 184002 de 2013 y GNR 38741 del 12 de febrero de 2014, con fundamento en que no se cumplieron los presupuestos exigidos por el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, último acto que detalló 1014 semanas cotizadas.
Que demandó dicho reconocimiento ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual no accedió a lo pedido mediante sentencia del 26 de marzo de 2015, pues no se podía «aplicar por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto allí no se establece que se deban tener en cuenta tiempos públicos y privados»; que inconforme apeló, pero el Tribunal confirmó el 23 de abril siguiente; que presentó recurso de casación, que luego de ser admitido por esta Corte, fue sustentado el 8 de febrero de 2016, por lo que «con estos nuevos hechos se encuentran agotadas todas las instancias ordinarias y extraordinarias (…) para que proceda la acción de tutela contra sentencia judicial».
Que al negar la prestación económica, Colpensiones no tuvo en cuenta que vive en vivienda arrendada, debe pagar mensualmente $48.230 por servicios públicos, sus gastos de alimentación ascienden a $350.000 y es una persona que cuenta 62 años de edad. En su criterio, las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo orgánico y procedimental, además de que desconocieron los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y el pago oportuno de la pensión de vejez, por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la protección de las personas de la tercera edad, así como los contemplados en el artículo 53 superior, por lo que solicitó declarar «la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá» y ordenar que profiera sentencia que reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2011, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, más las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses «de mora y moratorios».
Por auto del 26 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional (folio 6). Colpensiones sostuvo que la acción no cumple con los requisitos adoctrinados por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales (folios 22 y 23). 1.
CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos donde se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional de manera anticipada, pues ésta no puede suplir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
Se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, si se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Lo anterior es relevante para resolver esta controversia, pues tal como lo afirma la propia accionante, está pendiente de resolverse lo pertinente al recurso extraordinario de casación que a través de apoderada presentó contra la sentencia cuestionada por esta vía constitucional, mecanismo que sin duda resulta idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea, y que se itera, no puede ser remplazado por la acción de amparo, máxime que no se demostró un inminente perjuicio que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Finalmente, ante la afirmación de que es una persona que cuenta 62 años de edad, paga arriendo, servicios públicos y sufraga sus gastos de alimentación, es menester recordar que en asuntos de contornos similares esta Sala ha puntualizado que ante situaciones como la descrita, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, es posible solicitar que se brinde prelación para obtener una resolución anticipada, estudio preferente que dependerá de las particularidades que definan a cada evento.
Así se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL14452-2015 y CSJ STL2932-2015; en esta última se consignó: En este asunto es claro que el accionante aspira a que por vía constitucional, se pretermita el trámite del recurso extraordinario de casación del que ha hecho uso, petición inviable por cuanto tiene a su alcance todavía los recursos ante el juez natural en el trámite de la casación, para que allí se evalúe la decisión de segunda instancia frente al reconocimiento pensional que se reclama; litigio que no puede resolverse en sede constitucional, como ahora se pretende, de modo que esa particular situación debe señalarla ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional, a efecto de soslayar el contexto procesal idóneo como ya se indicó. Ahora bien en cuanto a las condiciones particulares por las que atraviesa el peticionario de la pensión, de ser procedente, deberá solicitar la prelación para el estudio de su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, de allí que tal solicitud debe realizarla ante la Sala, para que, si es del caso, y de acuerdo con las circunstancias específicas, se defina el anticipo de tal recurso, sin que ello pueda obviarse a través de esta acción de tutela.
Por lo anterior, se negará la tutela impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7