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STL3127-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3127-2014 Radicación n° 35632 Acta n°. 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por NAZLY CASTRO MORENO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al salario mínimo vital y móvil, a acceder a una pronta y efectiva administración de justicia, y al «al goce efectivo del derecho fundamental a la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación laboral y demás principios mínimos que contiene el articulo 53 de la Constitución Política y normas concordantes procedimentales» presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales accionadas.

Relató que bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios inició labores en el Instituto de Seguros Sociales desde el 19 de septiembre de 1995, hasta el 24 de abril del 2003, desempeñándose como secretaria; que fue vinculada nuevamente desde el 25 de abril del mismo año en el cargo de auxiliar de oficina hasta el día 30 de noviembre siguiente; que ejecutó de manera personal las labores encomendadas conforme al manual de funciones del ISS y cumplió de manera subordinada jornadas laborales de 48 horas semanales las cuales eran definidas por aquél. Expresó que el ISS mantuvo «disfrazada» una verdadera relación laboral, bajo la figura de contrato de prestación de servicios, y violó así las leyes del trabajo, lo que constituye un atentado contra la realidad y los principios mínimos que rigen el derecho laboral; que presentó demanda ordinaria contra la entidad para lograr la declaración de existencia de una relación entre las partes y como consecuencia, se le condenara al reintegro en el cargo de Secretaria, « para continuar prestando mis servicios en iguales o mejores condiciones que tenía (sic) al momento de mi desvinculación; al pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, intereses doblados, a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, técnica y de navidad, auxilio de alimentación, calzado, vestuario y subsidio de transporte; indemnización legal o convencional, moratoria e indexación. Señaló que del proceso conoció el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quien por sentencia del 19 de abril del 2013, declaró la existencia de una relación laboral y probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; que apeló tal proveído y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por fallo de 06 de febrero de 2014 lo confirmó tras afirmar que en efecto operó el fenómeno prescriptivo; que es contradictorio haber declarado la existencia del contrato de trabajo y a su vez la prescripción, pues ésta sólo podía contabilizarse «a partir de la decisión tomada por el Juez de primera instancia », es decir, a partir de que la obligación se hizo exigible.

Sostuvo que la Corte Constitución en Sentencia T-084 de 2010, manifestó que la exigibilidad de los derechos comienza con la decisión judicial que declara la existencia del contrato realidad. En efecto, “ … es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios que se hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, porque conformé a la doctrina, esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoría de esta sentencia”.

Aseveró que el Tribunal basó su decisión en la sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 6803 de la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral, y en otra de la misma Corporación que enunció sin radicación, de las cuales tomó párrafos de manera aislada, y realizó una interpretación errónea de la jurisprudencia y las disposiciones que rigen el caso; que se incurrió en errores procedimentales al no haber advertido desde la presentación de la demanda que la acción se encontraba prescrita, lo que trajo como consecuencia la negación del derecho a su salario y al pago de las prestaciones sociales violándosele su derecho al salario mínimo, vital y móvil al igual que al trabajo digno y justo.

Indicó que no debe perderse de vista que al ser admitida y notificada la demanda se produjo la interrupción de la prescripción extintiva, « siendo el error más grave de interpretación de los juzgadores, el haber reconocido que la vinculación de la accionante con el I.S.S no esta prescrita, pero si los derechos de esa vinculación»; que se falló sin tener en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional en cuanto al tema.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y el numeral primero de la dictada por el ad quem y ordenar «el reconocimiento y pago de todas mis acreencias laborales como consecuencia de los efectos jurídicos del derecho naciente, contabilizado a partir de la declaración y reconocimiento de la existencia entre esta institución y mi persona una VERDADERA RELACION LABORAL …».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 3 de marzo de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido, a través del Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali. III. SE CONSIDERA Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos puntuales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En el sub lite la accionante persigue la destrucción de las sentencias dictadas dentro del trámite del juicio ordinario que le adelantó al ISS para la declaración de existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Para el efecto rebate la tesis principal de los fallos, consistente en la ocurrencia del fenómeno prescriptivo con el que disiente.

Pues bien, estudiados con detenimiento los proveídos en cuestión, al rompe se colige la improcedencia de la tutela, de una parte, porque los razonamientos de la accionante no pasan de ser consideraciones subjetivas sobre la manera en que debe contabilizarse la prescripción, los cuales, seguramente podrían ser expuestos en desarrollo del proceso, como en efecto ocurrió, pero que en modo alguno explican o fundamentan un presunto atentado contra los derechos fundamentales de la convocante.

La otra razón por la cual no es posible dispensar el amparo, es el contenido mismo de los proveídos, pues confrontados éstos con la Carta Política, que es lo que compete en esta sede, no surge siquiera levemente el sesgo o arbitrariedad que se sugiere respecto al proceder de los falladores. En efecto, el Colegiado se centró en lo que fue materia de la alzada y halló que le asistía razón a la primera instancia en cuanto a la extinción de las acreencias pretendidas por no haberse instaurado la demanda dentro del término de interrupción de la prescripción. Para arribar a tal conclusión, tuvo en cuenta la fecha de desvinculación de Nazly Castro Moreno del ISS, conforme a la prueba documental obrante, la reclamación administrativa y la definición de la misma.

Como ejercicio dialéctico apuntó: En cuanto a la fecha de finalización del contrato laboral con el Instituto de Seguros Sociales- que la Juzgadora fijó en el 25 de julio de 2003- se observa que la pretensión demandatoria ubica ese finiquito en el día 30 de noviembre de 2003, y en apoyo de ello aporta copia de un contrato de prestación de servicios…y las declaraciones de las testigos que citó al proceso; sin embargo, observa la Sala que así se diera crédito a esas pruebas, las resultas del proceso tampoco se modificarían, pues la reclamación administrativa fue resuelta, como se dijo, mediante oficio emitido el 2 de agosto de 2006, interrumpiendo hasta entonces el lapso prescriptivo inicial, lo que daría lugar a que el nuevo conteo de la prescripción comenzara el 3 de agosto de 2006 para terminar el 2 de agosto de 2009; sin embargo,… la demanda se interpuso el 4 de agosto de 2011, es decir, luego de algo más de dos años de haber corrido íntegramente el segundo término prescriptivo… Así, el ad quem fundamentó holgadamente la decisión adoptada, a través de juicios elaborados a partir de las leyes aplicables al asunto y las pruebas debidamente aducidos al trámite procesal.

Ahora, el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar de los falladores y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por esas precisas razones se negará la tutela impetrada, pues, se reitera, no lucen vulnerados los derechos enlistados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9