República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3126-2016 Radicación n° 64913 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por NELSON GARCÍA DE LA CRUZ, contra el fallo proferido el 21 de enero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL VALLE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde el 1º de diciembre de 2015, los Juzgados 2º y 3º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, aunque «atienden público en general, no realizan diligencia ni audiencia», dado que «se encuentra pendiente la designación o ratificación de jueces» por parte de la Sala Plena del Tribunal accionado; que tiene procesos pendientes de trámite «en la que los demandados residen en las comunas» y resaltó que el «único que está en funcionamiento» es el Juzgado 1º de esa especialidad.
Expresó que «desde el 1º de diciembre de 2015 las personas acuden de forma masiva a los despachos en mención a fin de continuar con de (sic) trámite de sus procesos o simplemente con la finalidad de ser orientados y asesorados en sus diferentes inquietudes, ya que estos juzgados cumplen no solo la función de administrar justicia sino una labor pedagógica», pero por la incertidumbre en el nombramiento de los jueces, tal actividad se ha visto comprometida, pese a que dicho servicio es dirigido a sujetos «altamente vulnerables» que habitan en las comunas 13, 14, 15, 18, 20 y 21.
Que el servicio público de administrar justicia debe ser continuo dado el carácter esencial que le confirió el legislador, por lo que debe garantizarse su prestación «sin interrupción alguna de la función pública (…) salvo las excepciones que establezca la ley», tal como lo señala el artículo 228 superior, «lo que significa que la suspensión de labores o el cese de actividades de la rama judicial, resulta contrario al ordenamiento jurídico».
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el «principio de continuidad», por lo que pidió como medida provisional que se ordenara a las accionadas que «en el término de 48 horas restablezca el servicio de los Juzgado Segundo y Tercero» atrás descritos, lo cual reiteró en el acápite de pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre de 2015, la Sala Plena del Tribunal Superior de Cali declaró conjuntamente su impedimento y ordenó la conformación de una Sala de Decisión de conjueces, por lo que surtido el trámite pertinente, el 18 del mismo mes, ésta admitió la acción, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y negó la medida provisional (folios 6 a 14).
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adujo que no tenía facultades para nombrar a jueces de la República, pues ello corresponde al respectivo Tribunal, por lo que solicitó su desvinculación del proceso ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva (folios 18 y 19). El Presidente del Tribunal Superior de Cali adujo que los Juzgados de Pequeñas Causas fueron creados mediante Acuerdo PSAA 14-10195 del 31 de julio de 2014, proferido por la Sala Administrativa mencionada, el cual fue objeto de múltiples prórrogas y aclaró que el carácter de aquéllos no es permanente, pues el Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015 no los incluyó en las medidas de descongestión, «lo que quiere decir, simple y llanamente, que estos juzgados desaparecieron» a partir del 1º de diciembre de ese año y por consiguiente sus empleados «salieron de la nómina respecto de todos y cada uno de sus cargos».
Que los Acuerdos PSAA15-10402 y PSAA15-10412, del 29 de octubre y 26 de noviembre de 2015, respectivamente, crearon 11 juzgados de esa misma clase para la ciudad de Cali, «de los que solo es posible designar tres de ellos a la fecha de esta respuesta, pues son los únicos que cuentan con la certificación de la existencia de la infraestructura física y de la disponibilidad tecnológica que exigen esos Acuerdos para poder hacer las correspondientes designaciones; sin que hasta hoy, 13 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional haya expedido el certificado de existencia de la infraestructura física y la disponibilidad tecnológica para los restantes 8 juzgados que fueron creados por el Acuerdo atrás mencionado», y puntualizó que de los tres que tienen la posibilidad de funcionar, únicamente se ha nombrado a un juez, pues las demás postulaciones están en proceso de discusión por parte de la Sala Plena, «lo que se espera sea superado en el transcurso de este mes», sin que esta falta designación de los dos restantes constituya una violación constitucional, dado que actualmente un despacho está prestando el servicio, «el que puede asumir los casos que estaban conociendo los juzgados ya desaparecidos (…) si así lo decide de manera oportuna la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», además de que tales asuntos pueden conocerlos los de «categoría municipal de las especialidades que operan en este municipio (…) más si se tiene en la cuenta que a partir del 1º de enero de 2016 empezó a regir en todo el país el Código General del Proceso» y por ello resulta aplicable su artículo 17.
Agregó que el actor no demostró cuáles son los casos concretos en los que posee interés directo y que supuestamente le están generando la transgresión constitucional invocada, pues se limitó a señalar que tiene «pendiente procesos por tramitar», es decir que no existe ninguno en curso, por lo que bien puede «presentarlos ante el juzgado de pequeñas causas que está funcionando, o (…) ante los juzgados municipales de la correspondiente especialidad», circunstancia que incluso sustentaría la configuración de un hecho superado y finalizó con que no acreditó la violación del derecho a la igualdad (folios 20 a 22).
Por sentencia del 21 de enero de 2016, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo y ordenó la desvinculación de la Sala Administrativa accionada. Para llegar a esa conclusión, explicó el carácter fundamental del derecho al acceso a la administración de justicia, luego de lo cual precisó que debían reunirse «las otras exigencias para su trámite, tal es el caso, que se genere un perjuicio irremediable como lo establece el artículo 86 constitucional», y una vez resaltó su definición encontró que «no consta ningún documento que el (sic) accionante demuestre el perjuicio que está recibiendo en un caso concreto por no el (sic) nombramiento específico de los titulares de dichos juzgados, ni siquiera presento (sic) prueba de los trámites que adelanta en dichas dependencias».
En todo caso, estimó: … queda claro que acceder a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe ser protegido mediante el nombramiento de jueces para cumplir esa función, pero es claro que en la ciudad de Cali el hecho que se eliminen unos juzgados de descongestión no dejan expósita la justicia por existir otros juzgados que pueden cumplir dicha función. … es claro para esta Sala que terminando el período para el cual fueron nombrados los juzgados de descongestión, debe procederse asignar los juzgados que conocerán de los procesos que se hayan en trámite en dichos juzgados, lo que implica que no hay una denegación de justicia si no una reasignación de juzgados que conocen de los casos que estaban a cargo de los jueces de descongestión (…).
Por otra parte lo que se debe solicitar es la realización de la pronta justicia que es el fin principal de la norma y el medio para ello es el nombramiento de los jueces, pero la Administración de Justicia es la encargada de determinar mediante qué juzgados se deberá adelantar dicho propósito y no corresponde a un juez de tutela ordenar el nombramiento de unos jueces cuando existe la posibilidad que los ya existentes cumplan con esa función. Terminó con que los nombramientos de funcionarios «razonablemente exigen una valoración de los candidatos para el cumplimiento de los requisitos, para aquéllos despachos que cuentan con la disponibilidad infraestructura física y de disponibilidad tecnológica, certificada por el Consejo Superior de la Judicatura y la parte accionante no ha acreditado que se deba a motivos distintos a los expresados por el Tribunal», y que no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad (folios 23 a 33).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante adujo que aunque el análisis sobre el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia fue «correcto», la conclusión de que en este caso no se encontraba vulnerado fue equivocada, pues «existe un desconocimiento total del proyecto de desconcentración de la justicia y lo que ello significa para las personas que habitamos estos sectores supremamente vulnerables de Cali».
En ese orden, explicó su entendimiento sobre dicho programa, que en su criterio se materializó con la creación de 2 juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple, tras lo cual concluyó: No se entiende como para el grupo colegiado (…) no existe vulneración, tan solo limitándose a indicar que no se demostró la existencia de un proceso a mi nombre, situación que por demás, pudo haber sido solicitada en su momento dada la gravedad del asunto; mas sin embargo, dejaré claro que no es necesaria la existencia de un proceso a mi nombre para que se configure la vulneración de mi derecho al acceso a la administración de justicia, ya que al no poder acudir a las charlas, recibir la información que antes había recibido de forma oportuna, constituye una vulneración directa (…).
No se necesita estar adelantando un proceso en los despachos para concluir que se me están vulnerando mis derechos (…)». Luego de transcribir apartes del aludido programa, coligió que éste «exige una formación pedagógica continua de la ciudadanía para así materializar el acceso a la administración de justicia, propiciando que los ciudadanos nos empoderemos de los servicios que prestan los despachos, conociendo de primera mano esta información para solucionar de forma amigable nuestros conflictos, para con ello contribuir a la paz de nuestras comunas», y que al estar dicha labor a cargo «de los funcionarios que desempeñan labores en las sedes desconcentradas, al no prestarse el servicio desde ya hace 2 meses (1º de diciembre de 2015)», se le vulneran los derechos fundamentales invocados.
Insistió en el quebrantamiento de la garantía superior a la igualdad, pues como en «las demás ciudades» están prestando un efectivo servicio «sin contratiempo alguno, situación que puede ser constada en el caso de la ciudad de Bogotá en la página de la Rama Judicial (consulta de procesos)», donde se observa el funcionamiento de dichos despachos, ello entonces genera que «al estar inmerso en la misma situación de vulnerabilidad se da la paridad necesaria» para demostrarse la violación superior (folios 38 a 42).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.
Bajo la premisa jurídica anterior, en reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado que el amparo constitucional se abre paso cuando está acreditado si quiera sumariamente el hecho u omisión que vulnera o amenaza las prerrogativas superiores invocadas, así como la manera en que ello repercute en el peticionario, pues se insiste, la finalidad de la tutela es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ello resulta de gran relevancia, pues permite identificar el escenario fáctico constitucional que se somete al estudio del juez de tutela, y justamente en consonancia con tal aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, es predominante demostrar la legitimación para ejercer la acción constitucional, la cual radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores hayan sido vulneradas o amenazadas, quien por tanto podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
Estas consideraciones previas son preponderantes para resolver la controversia constitucional que plantea el quejoso, pues en realidad era completamente necesario demostrar cuál es la amenaza o transgresión que le ocasiona la falta de nombramiento de los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, así como la relación de causalidad directa entre la presunta violación constitucional y la omisión de la autoridad pública.
Sin la menor duda el actor no satisfizo tales presupuestos, pues a más de que pasó por alto demostrar los procesos que estaban supuestamente en trámite en los juzgados cuya designación de funcionarios requiere de manera urgente, que fue la tesis fundamental del a quo, por otro lado únicamente afirmó que como tales despachos cumplen una función pedagógica, no era entonces «necesaria la existencia de un proceso a mi nombre para que se configure la vulneración de mi derecho al acceso a la administración de justicia, ya que al no poder acudir a las charlas, recibir la información que antes había recibido de forma oportuna, constituye una vulneración directa», circunstancia que por sí sola no constituye una vulneración ius fundamental, pues no puntualizó cuáles eran esos servicios que supuestamente recibía y que ahora están ausentes, y más importante aún, el consecuente e inminente perjuicio que ello le produce, de manera que pudiera otorgarse mérito a la intervención constitucional.
Así las cosas, huelga recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015) Y si el actor no demostró el perjuicio que le ocasionó el escenario fáctico en el que estructuró su petición de amparo, menos aún lo logró respecto de aquéllas personas que a su juicio, desde el 1º de diciembre de 2015 «acuden de forma masiva a los despachos en mención a fin de continuar con de (sic) trámite de sus procesos o simplemente con la finalidad de ser orientados y asesorados en sus diferentes inquietudes, ya que estos juzgados cumplen no solo la función de administrar justicia sino una labor pedagógica», lo que a más de redundar en lo abstracto y general, omite concretar y probar cuál es la presunta afectación colectiva afirmada, así como acreditar la calidad en la que acude a esta jurisdicción para representar a las personas que habitan en las comunas referidas en la tutela, desconociendo de esa manera lo consagrado en el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en punto a la legitimación para ejercer la acción constitucional.
Continuando con el análisis de los reproches del impugnante, la Sala encuentra evidente que no pudo quebrantarse el derecho fundamental a la igualdad, pues el genuino entendimiento de esta garantía implica que ante el mero hecho de no comprobarse el perjuicio y afectación que se asevera en la petición de amparo, ello descarta la posibilidad de que el juez de tutela acuda al análisis de otros escenarios similares, más allá de que en gracia de discusión, la paridad fáctica que enfatizó el actor tampoco se demostró en este asunto.
Finalmente y para abundar en argumentos que imponen forzosamente la improcedencia del amparo, en puridad lo que subyace a todo lo transcrito es la inconformidad del accionante con la no prolongación de las medidas de descongestión de los precitados despachos judiciales y la creación de otros con carácter permanente, lo cual conllevó a que se realizaran nuevas designaciones de jueces y ello naturalmente repercutió en la normal prestación del servicio judicial.
En se sentido, indubitablemente se cuestionan los actos administrativos que produjeron esa coyuntura, conflicto que le está expresamente prohibido abordar al juez de tutela en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que obliga declarar la improcedencia de la tutela cuando ésta se dirige contra actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13