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STL3126-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3126-2015 Radicación n.° 60435 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el señor JUAN JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN GENERAL Y REGIONAL DE SANTANDER.

I.

ANTECEDENTES El señor JUAN JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, defensa, debido proceso, vida, integridad física y mental, dignidad humana, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Señaló que el 21 de abril de 2014 envió por correo un derecho de petición a la Defensoría del Pueblo con sede en Bogotá, en el que solicitó ser informado sobre: a) la razón por la que se omitió comunicar acerca de la citación de los testigos Orlando Ardila Jaimes y Javier Enrique Herrera Jaimes a la ampliación de declaración extraprocesal en la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga; b) la omisión de información respecto al cambio de defensor público; c) la omisión de la protección de las víctimas, al cercenar las acciones y procesos para la defensa de los derechos humanos. Que igualmente, solicitó copia autenticada de los siguientes documentos: a) ampliación de la declaración extraprocesal rendida por los testigos Orlando Ardila Jaimes y Javier Enrique Herrera Jaimes ante la Notaría Décima del Círculo Notarial de Bucaramanga, acta 1031 del 19 de marzo de 2014; b) de todas « las acciones y los procesos para hacer efectiva la defensa de los derechos humanos », que sostuvo, fueron cercenados por la defensora pública al haber omitido la interposición de los recursos legales en las audiencias, según se había señalado en la decisión que resolvió la solicitud de habeas corpus del 22 de marzo de 2014, bajo el radicado 180-2014.

Que el 28 de abril de 2014 recibió el oficio No. 3050-00984 del 24 de abril de 2014, por el cual la Defensoría del Pueblo le informó que el derecho de petición fue remitido por competencia a la Defensoría del Pueblo Regional Santander. Expresó que a la fecha, la Defensoría del Pueblo ha guardado silencio sobre el derecho de petición de información y copias.

Que, « en estado de angustia, en estado de indefensión manifiesta por mencionado silencio guardado (sic) por la Accionada Defensoría del Pueblo Dirección General » el 2 de octubre de 2014 presentó un derecho de petición en el que manifestó su « temor » debido a que se estaba cercenando su « derecho de petición de información y copias por derecho humano a la vida a la defensa del debido proceso a la libertad de fecha 21 de abril de 2014 ( ) »; que pese a lo anterior la accionada continuó guardando silencio.

Que requiere las copias solicitadas para ejercer el derecho a la defensa dentro de la investigación penal que se adelanta en el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga. Con fundamento en lo expuesto, solicita que, como mecanismo transitorio, se ordene a la Defensoría del Pueblo que responda de manera clara y precisa los derechos de petición de información y copias del 21 de abril y 2 de octubre de 2014; se ordene que expida copia autenticada de los documentos requeridos en los derechos de petición y se conceda el amparo de pobreza, debido a que no cuenta con recursos para enviar copia de la acción de tutela a la accionada y a los demás intervinientes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de diciembre de 2014, admitió la acción interpuesta contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DIRECCIÓN GENERAL Y TERRITORIAL DE SANTANDER y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander indicó que los derechos de petición se respondieron por oficios del 4 de abril de 2014 y del 22 de octubre del mismo año. Sobre la copia de las declaraciones extraprocesales peticionadas por el actor, señaló que no obraban en su poder, desconocía su existencia y, en todo caso, deberían ser solicitadas por el interesado ante la respectiva notaría. Agregó que el actor fue usuario de la Defensoría del Pueblo, atendido en principio por la Dra. Linda Catherine Angarita y, posteriormente, por cambio de programa, se le asignó al Dr. Ludwing Gerardo Prada, cuya representación fue rechazada por el actor conforme quedó consignado en acta del 2 de octubre de 2014.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de enero de 2015, amparó el derecho de petición y, dispuso: Ordenar a la Defensoría del Pueblo Territorial Santander resolver, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, el derecho de petición elevado por el actor el 02 de octubre de 2014, esto es, comunicando al interesado el contenido del oficio 5020/CMC/ debiendo pronunciarse además, sobre la solicitud de copias de las declaraciones extraproceso aludidas en la citada solicitud, acorde con lo dicho en la motivación. Consideró que, aunque la Defensoría del Pueblo sostuvo que había dado respuesta a la petición presentada en octubre de 2014, nada había manifestado frente a la solicitud de copias y tampoco obraba constancia de su comunicación al actor.

III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que no se habían amparado sus derechos frente a la petición interpuesta el 21 de abril de 2014. La Defensoría del Pueblo, Regional Santander allegó copia del oficio 201500025473 del 2 de febrero de 2015, por medio del cual sostuvo que dio cumplimiento al fallo de acción de tutela de primera instancia y, para tal efecto, anexó copia del oficio 201500021453 del 28 de enero de 2015, por el que, afirmó, dio respuesta al actor sobre la petición de copias.

(fol. 118 a 120) IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Ahora, si bien la autoridad está obligada pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el interesado.

Adicionalmente, la respuesta además de ser oportuna y congruente con lo solicitado, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues sólo así se satisface íntegramente el derecho de petición. En el asunto sometido a decisión, la Sala estima que la impugnación interpuesta está llamada a prosperar, toda vez que, aunque la Defensoría del Pueblo, Regional Santander, allegó copia de la comunicación 5020/CMC 007605 del 23 de octubre de 2014 y 201500021453 del 28 de enero de 2015, se advierte que por medio de ellas no se dio respuesta a la totalidad de los asuntos planteados por el peticionario, lo que impide tener por superada la vulneración del derecho fundamental de petición. Ciertamente, al cotejar los anteriores escritos con el derecho de petición elevado el 21 de abril de 2014, se advierte que la entidad convocada dejó de pronunciarse sobre los puntos relativos a la información que solicitó el accionante sobre las razones por las cuales: i) no se había informado sobre la citación de los testigos a la ampliación de declaración, ii) no se le había informado sobre el cambio de defensor público; y iii) los motivos por los que se había omitido la protección de las víctimas.

Así mismo, aunque la accionada por oficio No. 201500021453 del 28 de enero de 2015, se pronunció en sentido negativo, sobre la solicitud de copia de la ampliación de declaración extraprocesal, dejó de pronunciarse sobre la petición de copia de todas « las acciones y los procesos para hacer efectiva la defensa de los derechos humanos » que el actor estimó « cercenados » por la defensora pública, pues, según sostuvo, omitió la interposición de los recursos legales en las audiencias.

Lo anterior conduce a modificar el fallo impugnado, en el sentido de extender el amparo del derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 21 de abril de 2014; en consecuencia, se ordenará al DEFENSOR DEL PUEBLO, REGIONAL SANTANDER que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo el derecho de petición presentado el 21 de abril de 2014, bien sea en forma positiva o negativa, así como a enterarlo de la respuesta.

Se confirmará en lo restante el fallo de primera instancia, en cuanto amparó el derecho de petición presentado el 2 de octubre de 2014. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Modificar el fallo proferido en primera instancia, en el sentido de ORDENAR al DEFENSOR DEL PUEBLO, REGIONAL SANTANDER que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a responder de fondo el derecho de petición presentado el 21 de abril de 2014 por el señor JUAN JOSÉ GARCÍA RAMÍREZ, bien sea en forma positiva o negativa, así como a enterarlo de la respuesta, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Confirmar en lo restante el fallo impugnado.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10