CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL3125-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00107-00 Acta n.º6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que MARÍA VARGAS VARGAS, HYDYZ VALENCIA GONZÁLEZ, HIPÓLITO PALOMEQUE CUESTA, CORINA DEL CARMEN SAENZ MONTOYA, NICOLAZA DEL CARMEN PADRÓN HOYOS, ROBINSON VALDEZ MARTÍNEZ, ENRIQUE ÁLVAREZ SCARPETA, ENCARNACIÓN CHAVERRA RENTERÍA, ISNEILA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARCELA ÁLVAREZ SERRANO, CRISTO JOSÉ MEDRANO CÁRDENAS, GUILLERMO ÁVILA BELLO, JUDITH ELENA VACA BLANCO, ORLANDO ANTONIO IBARRA MONTOYA, ROMELIA PARRA GARCÍA, MAGALI MUÑOZ RAMÍREZ, IDALIDES MARÍA MORALES ORTIZ, ROBERTO ROSAS PRESTAN, DORALBA TORRES MEDRANO, BEATRIZ ELENA MARTÍNEZ, ELIZABETH IBARRA MARTÍNEZ, JOHANDRY HORTENCIA RAMÍREZ TORRES, DIANA CAROLINA MORENO MARTÍNEZ, WHITNEY y WILLIAM SILGADO DURANGO, KATY CALDERÓN LLERENA, MARÍA MARGARITA MORELOS MEDRANO, DEYANIRA QUEJADA CONTRERAS, MARCELINO MORENO MAQUILÓN, MYRIAN PEREA GÓMEZ, JENNIFER ROCÍO DÍAZ MARTÍNEZ, DARIO JOSÉ SCARPETTA MORELO, JUSTINA MEDRANO DE MORELO, RICARDO MANUEL MORALES POLO, LUZ MARINA GÓMEZ OSPINA, IDELFONSO GARCÍA PALLARES, CÁNDIDA ROSA PUERTA SILGADO, ARNALDO ÁNGULO JULIO, ANA TERESA CABARCAS PEÑATA, RICARDO MORALES CAICEDO, MERLIS HERNÁNDEZ ZÚÑIGA, GEORGINA CÓRDOBA ZÚÑIGA, MARINELA RIVAS VILLA, LUCY DEL CARMEN PEREA CHAVERRA, CARLOS BRAVO QUEJADA, MARTIZA DEL CARMEN BERRÍO PALACIO, EMERSON MARTÍNEZ MOSQUERA, MIRTA MORENO URZOLA, ANA ISABEL LIZCANO QUEJADA, SILSA MARÍA BALLESTEROS MARTÍNEZ, SANDRA PINO GÓMEZ, DIÓGENES QUIROZ GARCÉS, LUCELY MENDOZA MONTERROSA, ALEX ENRIQUE TORRES SOTO, MISAEL MALDONADO MARTÍNEZ, ALMENCIO ARGUMEDO PEREA, OLGA PATRICIA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, MERLIN BALLESTEROS PINEDA, PETRONA LLERENA BALLESTEROS, LUIS ALBERTO MEDRANO CARABALLO, SANTANDER HINESTROZA GUARÍN, EUSTAQUIO MORENO CÓRDOBA, LUZ MARINA GÓMEZ RAMOS, GLORIA EDILMA DAVID DE HERRERA, MARLENY MARTÍNEZ MERCADO, ZULMA MARTÍNEZ ORTIZ, JHON JAIRO DÍAZ MACHADO, AGUEDA CARABALLO ZÚÑIGA, EUSEBIO PÉREZ PINEDA, JANE JULIO MARTÍNEZ, ROSA AMELIA y MANUEL MARÍA MANGA PORRAS, BERLIDIS BLAQUICET MARTÍNEZ, NERIS PRESTAN BENÍTEZ, EVELIO QUEJADA CONTRERAS, SOFÍA BLANCO TORRES, SANDRA MILENA MOSQUERA IBARGÜEN, ROCÍO DEL CARMEN ATENCIO PINEDA, ILUMINADA TORRES MEDRANO, ABRAHAM CÓRDOBA CUADRADO, ROLAND DE JESÚS CORREA BLANDÓN, DINARCO HERRERA MOLINA, PASTOR CAICEDO LLOREDA, CECILIA MARTÍNEZ BALLESTEROS, ADALBERTO SERRANO URANGO, JEANNETH JULIO MARTÍNEZ, DELIK ESTHER NAVARRO ALTAMIRANDA, RICARDO MEDRANO SERRANO, NAIROVIS MARTÍNEZ PALACIO, MARITZA PALACIOS LIBALES, KIRIAM ANELYS MEDRANO NAVARRO, APOLINAR ARIAS MELENDEZ, OVIDIO PALACIOS GÓMEZ, LUIS ANÍBAL ARIAS MEDRANO, LUIS FERNANDO ARIAS GARAY, GIOVANNY MEDRANO BANQUETH, CAROLINA MARÍN FUENTES, OSWALDO MEDRANO SERRANO, HAYDEE MARÍA BANQUETT CUADRADO, NAVIDA MATURANA CORTÉS, MERCY DEL CARMEN OVIEDO BALLESTEROS, NELSON BALLESTEROS PINEDA, ANDRÉS DAVID JULIO GONZÁLEZ, CENOVIA BEDOYA BEDOYA, ALBEIRO DE JESÚS CASTAÑO GARCÍA, YENNYFER ORTEGA BEDOYA, DAYANIS SCARPETTA MORELO, BELINDA QUEJADA BLANDÓN, JUVENAL MEDRANO SERRANO, MARCELINO y DORIS BLANDÓN MEDRANO, JAIME MARTÍNEZ PEÑATA, LOIDA LUZ MEDINA DE LA CRUZ, ELKIN CAMARGO QUINTANA, ROMÁN ROMERO, SORAIDA MORALES BERTEL, ISOBEL POLO CAICEDO, ELVIRA RIVES ÁLVAREZ, LIZ NEILA MATURANA RIVES, EFRAÍN BEDOYA PALACIOS, OLGA LUCY CORREA BLANDÓN, MARÍA EUGENIA ALLIN MEDRANO, VIASNEY GUERRERO BLANDÓN, GUSTAVO JOSÉ CÁRDENAS BERRÍO, MIRLEY MEDRANO VILLEROS, YENNYFER SULIMA HERNÁNDEZ MIRANDA, MARÍA EUGENIA MIRANDA GUTÍERREZ, MARISOL MIRANDA GUTÍERREZ, ELSA ESTER ZARSA BENT, JOSÉ DE LA CRUZ MARTÍNEZ IRIS, SANDRA MILENA TORO GUTÍERREZ, TAIDÉ SANTOS CAICEDO, SAIDA CONCEPCIÓN BLANDÓN GÓMEZ, YURIS HELENA MOSQUERA QUEJADA, JUVENAL PINEDA MARMOLEJO, MARÍA EUFEMIA MARMOLEJO GONZÁLEZ, GILBERTO MEDRANO CARABALLO, BRENDA ARBELAÉZ GONZÁLEZ, EUCLIDES SANTOS CAICEDO, EMELINA ROSA QUINTERO DE DÍAZ, ALEJANDRO MADRID COLÓN, LUDIS BUENDÍA MARTÍNEZ, CLAUDIA PATRICIA CORREA BLANDÓN, LEONOR PINEDA MARMOLEJO, CARLOS ANTONIO CONEO ÁLVAREZ, CARMEN EVELIA MENA MORENO, JHAMBLY MALDONADO MARTÍNEZ, SHIRLE ROSA CÓRDOBA MATURANA, FERNEY SÁNCHEZ BLANCO, CRISTOBAL MALDONADO MARTÍNEZ, BRUNILDA ROBLEDO PEÑA y MIRELLA ISABEL BOHÓRQUEZ GUZMÁN interpusieron contra la CORTE CONSTITUCIONAL, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ y la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a los JUECES PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, y al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CHOCÓ).
I.
ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y acceso a la administración de justicia. De lo narrado en el extenso escrito de tutela y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que 217 ciudadanos, entre ellos, los hoy 157 tutelantes promovieron acción de grupo contra La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Superintendencia de Industria y Comercio y Comunicación Celular S. A. – Comcel S. A., con el fin de que se ordenara el pago de una indemnización colectiva como consecuencia de la no prestación y deficiencia en el servicio y la transmisión de datos a los usuarios del Municipio de Acandí, Chocó por los meses de mayo a septiembre de 2014 y durante el transcurso de los años 2015 y 2016.
Dicho asunto se asignó al Juez Segundo Administrativo Oral del Quibdó, quien a través de auto de 30 de septiembre de 2016 declaró su falta de competencia, pues consideró que se trataba de un asunto contra autoridades del orden nacional, razón por la cual remitió las diligencias al Tribunal Administrativo de Chocó. Una vez remitido el proceso, la autoridad judicial referida, a través de providencia de 14 de diciembre de 2018 declaró su falta de competencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 de 1998 y 152 y 155 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, el proceso se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien por medio de auto de 21 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, autoridad judicial que por medio de sentencia de 29 de enero de 2021 accedió a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a Comcel S. A. al pago de la indemnización de perjuicios en favor de los actores.
Luego, el 11 de junio de 2021, el apoderado judicial de Comcel S.A. presentó incidente de nulidad, con el fin de que se dejara sin efectos la providencia de 29 de enero de 2021, en tanto consideró que: (i) el a quo carecía de competencia para conocer el proceso y (ii) no se notificó en debida forma dicha providencia, la cual, además, -afirmó-, se profirió por fuera del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, a través de auto de 18 de julio de 2022, el juez de conocimiento lo negó, en tanto explicó que «la desvinculación de las entidades públicas habilitó su competencia» y que, además, por la complejidad del caso y en razón a la pandemia COVID-19 no se había emitido la decisión correspondiente.
Inconforme, Comcel S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que las entidades públicas que fueron demandadas no se desvincularon en ninguna de las etapas del proceso, razón por la cual solicitó que las diligencias se remitieran a los jueces administrativos; sin embargo, en auto de 28 de septiembre de 2022, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó negó el primero, y concedió el segundo, razón por la cual remitió el expediente ante la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Así, por medio de auto de 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Quibdó negó la alzada y dejó en firme el auto de 18 de julio de 2022.
El 2 de agosto de 2023, Comcel S. A. formuló recurso de apelación contra el proveído de 29 de enero de 2021, con fundamento en que: (i) los actores carecían de legitimación en la causa por activa, (ii) había operado el fenómeno de caducidad de la acción y (iii) no existían pruebas del daño y del nexo causal. Por medio de providencia de 26 de enero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó declaró nulo el fallo de 29 de enero de 2021 y advirtió la falta de jurisdicción del Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio para adelantar el trámite, pues concluyó que la atribución para dirimir la demanda le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto el cuestionamiento versaba respecto a una actividad de la cual el Estado es titular -servicio de telecomunicaciones-.
En virtud de lo anterior, dicha autoridad judicial remitió el asunto al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, quien por medio de auto de 26 de enero de 2024 suscitó el conflicto de competencia negativo y, en consecuencia, remitió las diligencias a la Secretaría General de la Corte Constitucional. Una vez surtido el reparto correspondiente, en auto de 5 de septiembre de 2024, la Sala Plena de la Corporación referida dirimió el conflicto suscitado en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo de Chocó era la autoridad competente para conocer de la acción de grupo mencionada.
En esta oportunidad, los actores manifiestan que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dejó sin efectos una sentencia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, por estar ejecutoriada y (ii) la Corte Constitucional actuó «con mala fe en [la] decisión, con falsedad y mentiras», pues no tuvo en cuenta que ya se había emitido una sentencia que estaba ejecutoriada y que, por lo tanto, hacía tránsito a cosa juzgada.
Además, resolvió un conflicto de competencia en un proceso en el que se determinó la existencia de una nulidad insaneable, pese a que aquella no era de dicha índole. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección constitucional invocada y, en consecuencia, se dejen sin efecto: (i) el auto de 26 de enero de 2024 que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y (ii) el auto CC A-1453-24 de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para que, en su lugar, se ordene emitir decisiones de reemplazo favorables a sus pretensiones.
Además, requirieron que «se cambie la radicación del proceso, esto es que para la ejecución de la sentencia se disponga que sea otro juzgado quien siga el trámite». Como medida provisional, solicitaron que se ordenara la suspensión del proceso que cursa ante el Tribunal Administrativo de Chocó. La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y por medio de auto de 12 de febrero de 2025, el magistrado ponente la inadmitió, con el fin de que se presentara información completa y legible que permitiera identificar el número de accionantes y sus nombres completos; cumplido lo anterior, la acción constitucional se admitió por medio de auto de 18 de febrero de 2025, se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de reproche, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Asimismo, negó la medida provisional solicitada. Durante dicho lapso, el presidente de la Corte Constitucional solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Como fundamento de ello, resaltó que si bien los actores manifestaron su inconformidad con el auto CC A-1453-2024, lo cierto es que no especificaron de qué manera dicho proveído vulneró sus derechos fundamentales, ni explicaron las razones por las cuales consideraban que el asunto «transciende un debate legal sobre la aplicación de las reglas de competencia al caso concreto.
Simplemente, limitaron su argumentación a exponer su inconformidad con la regla de decisión aplicada al caso concreto». Además, agregó que los interesados tampoco precisaron los defectos específicos en lo que presuntamente se incurrieron en dicha decisión y únicamente efectuaron un análisis de los presupuestos que deben tenerse en cuenta para dirimir los conflictos de competencia de jurisdicciones.
Por otra parte, una magistrada del Tribunal Administrativo de Chocó solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado. Como fundamento de lo anterior, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la ley. Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. Una magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Chocó hizo un recuento de las actuaciones del proceso e indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de ninguno de los actores y remitió el link de acceso al expediente digital.
La Jueza Promiscua del Circuito de Riosucio (Chocó), indicó que no se vulneraron los derechos fundamentales de los convocantes. Además, remitió el link de acceso al expediente digital. Una funcionaria del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó remitió el link de acceso al expediente digital. La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo de Chocó indicó que dicho despacho no ha «proferido providencia, ni actuación alguna en los trámites de los procesos que dan origen a la [ ] acción y los procesos respecto de los cuales se piden su remisión, tampoco corresponden a este juzgado».
Quien aduce actuar en calidad de coordinadora del Grupo Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio allegó respuesta a la presente acción constitucional; no obstante, no aportó documento que acredite que tiene dicha calidad, razón por la cual no será tenido en cuenta dicho pronunciamiento. La representante legal para asuntos judiciales de Comcel S. A. y el apoderado especial del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitaron que se negara el amparo constitucional invocado, en tanto señalaron que sus representadas no vulneraron los derechos fundamentales de ninguno de los actores.
La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se desinvculara a su representada, pues carece de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, los tutelantes cuestionan: (i) el auto de 26 de enero de 2024 que emitió la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó por medio el cual se declaró la nulidad de la decisión de 29 de enero de 2021 y (ii) el auto CC A-1453-24 de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través del cual se resolvió el conflicto negativo de competencia, en el proceso que suscitaron la queja constitucional.
Pues bien, respecto a la primera providencia que se cuestiona, la Sala advierte que no se satisface el requisito de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión que se cuestiona, esto es, 26 de enero de 2024 -notificado en estado de 29 del mismo mes y año- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional – 10 de febrero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.
Ahora, en cuanto al reproche formulado contra el auto CC A-1453-24 de 5 de septiembre de 2024 que profirió la Sala Plena de la Corte Constitucional, esta Sala lo analizará, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que los actores alegan. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional explicó la naturaleza de los conflictos de competencia entre jurisdicciones e indicó que para que se estos configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) normativo.
Luego, se refirió a las acciones de grupo y a la jurisdicción competente para tramitarlas, y señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en alguna actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción civil ordinaria conoce de los demás procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo.
Además, agregó que el numeral 7.º del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 consagró que los Jueces Civiles del Circuito conocerán en primera instancia de las acciones populares y de grupo no atribuidas por la ley a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Por lo anterior, concluyó que el criterio para determinar el juez que conoce de una acción de grupo deriva de la calidad del demandado, es decir, que se sigue la regla orgánica.
En ese orden, se refirió a que tanto dicha alta Corte, como el Consejo de Estado han distinguido entre la función administrativa -función pública- y la prestación de servicios públicos, a los cuales han asignado contenidos y ámbitos normativos diferentes. Así, explicó que la primera se manifiesta a través de mecanismos que requieren de las potestades públicas y que significan, en general, el ejercicio de la autoridad inherente del Estado. en ese orden, explicó que cuando un particular presta un servicio público puede, excepcionalmente, ser encargado del ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado.
Como fundamento de lo anterior citó la sentencia CC C-037 de 2003. De lo anterior, puntualizó que el Consejo de Estado determinó que la prestación de servicios públicos no puede ser considerada, en sí misma, como una función pública y solamente aquellas actividades que las empresas prestadoras de servicios públicos ejerzan en desarrollo de prerrogativas propias del Estado, pueden ser consideradas como tales.
Como fundamento de ello, citó la providencia CC-A-498-2022. Luego, explicó que en auto CC A-1275-2023, se desarrollaron las circunstancias en las que procede el fuero de atracción y en providencia CC A-1585-2023 se estableció que en materia de acciones de grupo, se ha reiterado en forma pacífica que la ley «fijó un factor subjetivo de competencia que toma en cuenta la calidad de los sujetos demandados en materia de acciones de grupo».
En esos términos y respecto al caso concreto, la Corte Constitucional indicó que se cumplían los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y advirtió que era necesario reiterar la regla fijada en el auto CC A-1585-2023. Así, determinó que el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de grupo instauradas en contra de entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, mientras que la jurisdicción ordinaria sería competente en los demás escenarios en que se haga uso de dicho mecanismo judicial; así, concluyó que «la regla de decisión del Auto 1585 de 2023 siguen [sic.] un análisis subjetivo y netamente orgánico de las demandadas que integran el extremo pasivo del litigio, […] puede aplicarse, por analogía, en el análisis del caso concreto».
Luego, manifestó que tal como lo hizo en la providencia CC A-1275-2023, debía aplicar un fuero de atracción en este caso, en tanto el extremo demandado se componía de entidades públicas y una empresa privada prestadora de servicios de telecomunicaciones, esta última que no ejerce funciones administrativas. Además, explicó que ninguna de las entidades públicas demandadas fue desvinculada del proceso, luego la demanda no se dirigió exclusivamente contra la Sociedad Claro S. A. En ese orden, la Corte Constitucional destacó que todas las entidades públicas inicialmente demandadas aún estaban vinculadas al trámite de acción de grupo, razón por la cual y al aplicar la regla del auto CC-A-1585 de 2023, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, la Corte Constitucional concluyó que debía aplicar la regla de fuero de atracción establecida en el auto CC A-1585 de 2023 y determinó que al estar el extremo demandado integrado por entidades públicas, la jurisdicción competente para conocer la acción de grupo mencionada era la Contencioso Administrativa, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En esos términos, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00