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STL3125-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3125-2024 Radicación n.°73886 Acta Extraordinaria 18 Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela presentada por LUCÍA MARCELA PADILLA contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310501820190014201.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, igualdad, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario se extrae que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, AFP Skandia SA, Protección SA y Porvenir SA, en la que pretendió que se declarara la ineficacia de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá que, por sentencia de 24 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con lo resuelto, la AFP Skandia SA y Colpensiones presentaron recurso de apelación, por lo que el expediente se remitió al Tribunal el 31 de octubre de 2022.

Por auto de 10 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital devolvió el expediente al Juzgado de origen y le requirió para que remitiera de forma discriminada y foliada el expediente original adelantado en físico antes de la pandemia, junto con las diligencias surtidas digitalmente, debidamente indexadas y foliadas de acuerdo con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y confirmación del expediente, como indica la Circular PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular 0004 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Laboral.

Por oficio de 11 de mayo de 2023, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal. Por auto de 25 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá devolvió las diligencias al Juzgado de origen tras advertir que el despacho persistía en el incumplimiento de las exigencias contempladas en la tabla de retención documental del año 2022 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y relacionó uno a uno los parámetros que debían ser acatados, en los siguientes términos: 1.

El campo denominado “serie o subserie documental”, en la tabla del índice electrónico. 2. La información contenida en el campo denominado “nombre documento”, en la tabla del índice electrónico. 3. La información contenida en los campos denominados “fecha creación documento” y “fecha de incorporación expediente”, en la tabla del índice electrónico. 4.

La información contenida en el campo denominado “origen”, en la tabla del índice electrónico. 5. Relacionar la totalidad de documentos y carpetas, que contiene el expediente electrónico, en la tabla del índice electrónico. Con oficio 17 de julio de 2023 el Juzgado envió el expediente al Tribunal aduciendo haber realizado las correcciones solicitadas.

Por auto de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, nuevamente, devolvió las diligencias al Juzgado de origen y advirtió que el a quo no dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 25 de mayo de esa misma anualidad, toda vez que en la conformación del expediente electrónico persistía la omisión de dar estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en la tabla de retención documental del año 2022, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, y detalló los parámetros que se debían corregir, así: 1.

La información contenida en los campos denominados “fecha de creación documento” y “fecha de incorporación expediente”, en la tabla del índice electrónico. 2. La información contenida en el campo “formato”, de los archivos No. 16, 22 y 33 en la tabla del índice electrónico. 3. La información contenida en el campo “Origen” del archivo No. 21, en adelante, en la tabla del índice electrónico.

El 14 de noviembre siguiente, la accionante, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de impulso procesal al Juzgado accionado, en la que pidió que se remitiera el expediente al Tribunal para seguir con el trámite del recurso de apelación. Por oficio de 22 de noviembre de 2023, el Juzgado remitió el expediente al Tribunal afirmando haber realizado las correcciones solicitadas.

No obstante, mediante auto del pasado 8 de febrero, por cuarta vez, el Tribunal devolvió las diligencias y señaló que el a quo no había dado estricto cumplimiento a lo ordenado en proveído de 31 de agosto de 2023 y enumeró los parámetros que debía acatar, en los siguientes términos: 1. La información contenida en los campos denominados “fecha de creación documentos” y “fecha de incorporación expediente”, en la tabla del índice electrónico, no corresponde a las fechas de las actuaciones. 2.

La información contenida en el campo “formato” de los archivos n.°16,22 y 33, en la tabla del índice electrónico. 3. La información contenida en el campo “Origen” del archivo No. 20,21,23 a 32, 34 a 37,48 a 54,56,57 y 60 en la tabla del índice electrónico. La accionante indicó que, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, esto es, 24 de octubre de 2022, hasta la fecha de radicación de la presente acción de tutela, 14 de febrero de 2024, han transcurrido más de 15 meses sin que se adelante el trámite de la segunda instancia debido a errores en el proceso de digitalización y protocolización del expediente físico y digital.

Señaló que el Juzgado accionado ha tenido cuatro oportunidades para subsanar las deficiencias puestas de presente por la Sala Laboral del Tribunal, sin embargo, no las ha realizado de manera efectiva, por lo que la mora injustificada transgrede sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó el amparo a las garantías fundamentales deprecadas y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá: i) a que dé respuesta de fondo al memorial de 14 de noviembre de 2023; ii) la adecuación del expediente según lo establecido en la tabla de retención documental expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente Electrónico; así como la circular expedida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y iii) que una vez subsanadas y corregidas las falencias envíe de inmediato el expediente con radicado n.°2019-0014200 al Tribunal Superior de Bogotá para que se surta la segunda instancia. En principio, la acción de tutela fue radicada ante la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, sin embargo, por auto de 15 de febrero de 2024 el Colegiado remitió el expediente a esta Sala de Casación, pues, aunque las pretensiones de la acción no fueron formuladas en su contra, sí puede verse afectado con las resultas de la acción, toda vez que el Juez Constitucional está obligado a tomar las medidas a que hubiere lugar a efectos de amparar los derechos fundamentales que vislumbre afectados, aunque estos no sean invocadas por la parte accionante.

Por auto del pasado 19 de febrero se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Protección SA indicó que no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite impartido por el Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, pues el funcionario judicial es el llamado a verificar si se está cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el legislador, en ese orden, señaló que no existe alguna conducta de parte de esa administradora que constituya una violación a los derechos fundamentales de la accionante.

Por su parte, Colpensiones indicó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados, por lo que pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarenta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe de las actuaciones surtidas en esa instancia y en relación con las adecuaciones a la conformación del expediente indicó que « ha tratado de dar cumplimiento a los requerimientos, inclusive se indicó en la primera remisión del plenario, que el mismo había sido digitalizado por la empresa respectiva, quien no lo realizaba bajo el Protocolo referido».

Informó que, aunque no había sido notificado del auto del pasado 8 de febrero emitido por el Tribunal, procedió a dar cumplimiento a los 3 ítems allí plasmados y por Oficio n.°124 del pasado 22 de febrero de 2024 remitió el enlace del expediente digital al Tribunal para que se siguiera con el trámite del recurso de apelación. En lo que tiene que ver con el memorial presentado por la accionante el 14 de noviembre de 2023, señaló que: « ante la existencia de un proceso, las actuaciones adelantadas dentro del mismo no se realizan por medio de la figura del derecho de petición, sino del debido trámite e impulso procesal dispuesto en la normatividad procesal.

Sin embargo, el expediente reporta los ajustes y remisiones que se efectuaron en su momento del expediente, dónde el peticionario igualmente las podía apreciar, con el acceso a los respectivos archivos». La Sala Laboral de Tribunal de esta capital remitió el enlace de acceso al expediente del asunto y, en comunicación posterior, previo requerimiento por parte del despacho en el que se le pidió información relacionada con el cumplimiento por parte de Juzgado de lo ordenado en auto del pasado 8 de febrero, el Colegiado allegó informe secretarial de fecha 28 de febrero del cursante año, en el que señaló: […] me permito informar que el juzgado 41 laboral del circuito de Bogotá no acato satisfactoriamente lo ordenado en la providencia de fecha 08 de febrero de 2024 por las siguientes razones: 1.

Realizada la verificación del numeral 1° del auto de fecha 08 de febrero de 2024, me permito informar que persiste la omisión de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. Toda vez que se encuentran inconsistencias en las fechas de los archivos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 36, 44, 51, 56, 57, 60 y 61.

Realizada la verificación del numeral 2° del auto de fecha 08 de febrero de 2024, me permito informar que acato satisfactoriamente lo ordenado en la providencia. Realizada la verificación del numeral 3° del auto de fecha 08 de febrero de 2024, me permito informar que persiste la omisión de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente.

Toda vez que, al realizar la verificación del índice electrónico en el expediente digital, se puede identificar que los documentos que se mencionan en el numeral 3° de la providencia, son electrónicos ya que nace como un documento nativo electrónico y persiste la omisión de indicar que los anteriores documentos son digitalizados. Por último, Skandia SA solicitó su desvinculación, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y pidió que se niegue el amparo deprecado, en tanto que el hecho que lo originó desapareció. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, la petición de amparo está encaminada, esencialmente, a que se proteja el derecho al acceso a la administración de justicia de la petente, pues, con ocasión de la mora judicial al interior del trámite de apelación que cursa en el Tribunal encartado, derivado de imprecisiones por parte del Juzgado accionado en el proceso de digitalización y protocolización del expediente físico y digital, no ha sido posible que el Colegiado asuma el conocimiento del proceso y proceda a resolver sobre la admisión del recurso de apelación, ya que han transcurrido más de 16 meses desde que el expediente fue remitido al superior funcional con tal propósito.

En aras de definir la controversia planteada, en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad fue remitido al Tribunal, por primera vez, el 31 de octubre de 2022, sin embargo, ante el incumplimiento de los parámetros que establece el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente, el Colegiado lo devolvió al Juzgado de origen en varias y sucesivas oportunidades para que se sanearan las falencias identificadas en los siguientes términos: Fecha devolución a Juzgado Requerimiento por parte del Tribunal 10/11/2022 De forma discriminada y foliada deberá enviar el expediente original adelantado en físico antes de la pandemia, junto con las diligencias surtidas digitalmente, debidamente indexadas y foliadas.

(De acuerdo con la Circular PCSJ20-27 de 2020 emitido por el C.S. de la J. y la Circular 0004 de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J) 25/05/2023 1. El campo denominado “serie o subserie documental”, en la tabla del índice electrónico. 2. La información contenida en el campo denominado “nombre documento”, en la tabla del índice electrónico. 3.

La información contenida en los campos denominados “fecha creación documento” y “fecha de incorporación expediente”, en la tabla del índice electrónico. 4. La información contenida en el campo denominado “origen”, en la tabla del índice electrónico. 5. Relacionar la totalidad de documentos y carpetas, que contiene el expediente electrónico, en la tabla del índice electrónico. 31/08/2023 1.

La información contenida en los campos denominados “fecha de creación documento” y “fecha de incorporación expediente”, en la tabla del índice electrónico. 2. La información contenida en el campo “formato”, de los archivos No. 16, 22 y 33 en la tabla del índice electrónico. 3. La información contenida en el campo “Origen” del archivo No. 21, en adelante, en la tabla del índice electrónico. 8/02/2024 1.

La información contenida en los campos denominados “fecha de creación documentos” y “fecha de incorporación expediente”, en la tabla del índice electrónico, no corresponde a las fechas de las actuaciones. 2. La información contenida en el campo “formato” de los archivos n.°16,22 y 33, en la tabla del índice electrónico. 3. La información contenida en el campo “Origen” del archivo No. 20,21,23 a 32, 34 a 37,48 a 54,56,57 y 60 en la tabla del índice electrónico. 28/02/2024 1. […] persiste la omisión de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. […] Toda vez que se encuentran inconsistencias en las fechas de los archivos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 36, 44, 51, 56, 57, 60 y 61. 2.

Realizada la verificación del numeral 2° del auto de fecha 08 de febrero de 2024, me permito informar que acato (sic) satisfactoriamente lo ordenado en la providencia. 3.Realizada la verificación del numeral 3° del auto de fecha 08 de febrero de 2024, me permito informar que persiste la omisión de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente. […] Toda vez que, al realizar la verificación del índice electrónico en el expediente digital, se puede identificar que los documentos que se mencionan en el numeral 3° de la providencia, son electrónicos ya que nace como un documento nativo electrónico y persiste la omisión de indicar que los anteriores documentos son digitalizados.

Pues bien, en el marco de las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia por Covid-19, se expidió un protocolo estándar (Circular PCSJC20-27 y demás actualizaciones) para la gestión del expediente en el marco de las políticas de gestión documental de la Rama Judicial. Dicho protocolo establece parámetros y estándares técnicos y funcionales dirigidos a funcionarios y empleados de los despachos judiciales, para la digitalización, producción, gestión y tratamiento estandarizado de los documentos y expedientes electrónicos.

También, dispone que corresponde a los funcionarios y empleados judiciales el cumplimiento de la reglamentación, protocolos, estándares y lineamientos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos y expedientes en sus diferentes formatos. El protocolo contiene una guía que describe en detalle los parámetros y estándares técnicos para la gestión de los expedientes en sus diferentes modalidades, esto es, electrónico o hibrido, especificando la identificación de las carpetas y documentos, el foliado de los documentos electrónicos, el índice del expediente digital y la descripción de los campos, entre otros aspectos.

Al descender al caso, se observa que el Tribunal ha requerido al Juzgado en varias oportunidades para que remita el expediente con el lleno de los requisitos dispuestos en los parámetros adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura, pero éste ha persistido en la indebida conformación del referido expediente, situación que ha derivado en que el proceso haya permanecido por más de 16 meses entre idas y vueltas entre el Juzgado y el Tribunal, impidiendo el normal curso del trámite.

La Sala Laboral del Tribunal cumplió con realizar la revisión previa a avocar conocimiento del asunto, indicado al Juzgado las falencias advertidas, no empece, por circunstancias que la Sala desconoce, el Juzgado no ha cumplido con los parámetros dispuestos, a pesar de informar que ha actuado en consonancia con lo requerido, lo que ha llevado a que una vez y otra el expediente permanezca en ese tránsito sin que se adopte la decisión judicial de admisión del recurso de alzada.

A ello se suma que el Consejo Superior de la Judicatura realizó un protocolo didáctico y detallado del paso a paso para la debida conformación del expediente y dispuso que el Centro de Documentación Judicial–CENDOJ apoyara funcionalmente a los servidores judiciales para la implementación de los protocolos. En ese sentido, dispuso que los ingenieros seccionales prestaran apoyo técnico para el cumplimiento del protocolo, bajo la orientación de los directores seccionales de administración judicial, en el marco de las políticas y lineamientos expedidos por el nivel central.

De suerte que, en últimas, pese a los anteriores mecanismos de solución de la situación expuesta, no se vislumbra que el Juzgado hubiera hecho uso de tales herramientas de apoyo, si era que la conformación del expediente le representaba algún grado de complejidad difícil de superar, en aras de evitar una tardanza injustificada que el usuario no está en la obligación de soportar.

Sobre el tema, esta Corte ha precisado que ante situaciones en las cuales se vislumbre mora judicial y la misma carezca de una justificación válida, se genera en realidad una vulneración al debido proceso. Expresamente ha referido: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

En ese contexto, amén de la desidia y renuencia del Juzgado en conformar de manera adecuada el expediente, lo cierto es que la Sala Laboral del Tribunal convocado bien pudo haberse pronunciado sobre la admisión del recurso de apelación, en tanto que los requerimientos obedecen a cuestiones de forma que no alteran el contenido esencial del expediente para que, de esa forma, a la par que se cumplían los lineamientos de conformación del expediente en atención a los protocolos expedidos para el efecto, se surtieran las actuaciones procesales que competía al Tribunal atender.

No debe olvidarse que los motivos para justificar la mora judicial no encuadran precisamente en la situación aquí estudiada, pues, éstos aluden a que la dicha mora: i) Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial. ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial. iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Para esta Sala resulta injustificada la desatención del juzgado en el cumplimiento estricto y directo, o con la asistencia del Cendoj en la forma como ya se explicó, en la conformación virtual del expediente del asunto en cuestión; como que el Colegiado destinatario del recurso de alzada tampoco hubiera adoptado las medidas tendientes a superar el embrollo causado para emitir la decisión judicial que le compete, máxime, cuando de las disposiciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura no se desprende que la indebida conformación del expediente en temas meramente de forma impida adelantar las actuaciones procesales propias de cada instancia, pues, ante la inercia de las instancias en el encuentro de la solución técnica a la conformación del expediente, se ha generado una prolongación indefinida e injustificada de ese trámite formal, que finalmente transgrede de manera directa e injustificada los derechos fundamentales del usuario de la administración de justicia. En este orden de ideas y sin que se requiera de otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado.

En consecuencia, se ordenará a a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado proferido dentro del trámite n°.11001310501820190014201; y de forma simultánea al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adecue el índice electrónico del expediente con apego a lo requerido por el Tribunal y a los parámetros emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y confirmación del expediente y, de ser necesario, acuda a los canales de apoyo dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en aras de evitar dilaciones injustificadas en los procesos judiciales a su cargo.

Finalmente, en virtud de la orden emitida, cualquier pronunciamiento relacionado con las demás pretensiones resulta inane. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo deprecado por LUCÍA MARCELA PADILLA.

SEGUNDO: en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie respecto de la admisión o inadmisión del recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado proferido dentro del trámite n°.11001310501820190014201; y de forma simultánea al JUZGADO CUARENTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que, que en un término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, adecue el índice electrónico del expediente con apego a lo requerido por el Tribunal y a los parámetros emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y confirmación del expediente y, de ser necesario, acuda a los canales de apoyo dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura en aras de evitar dilaciones injustificadas en los procesos judiciales a su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°73886 SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Ponente Tutela n.º 73886 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL3125-2024, proferida el 1 de marzo del año en curso, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo, comoquiera que en aquellos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos, en el sub lite ello no sucedió, como se pasa a explicar.

En la acción de tutela de la referencia, la solicitud de resguardo estaba orientada a que se garantizara el derecho al acceso a la administración de justicia como consecuencia de la mora judicial del tribunal accionado debido a que habían transcurrido más de 16 meses desde que les fue remitido el expediente para tramitar la apelación presentada dentro del proceso objeto de censura sin que se hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto.

Una vez revisadas las piezas procesales, se pudo advertir que el Tribunal devolvió las diligencias en 4 oportunidades al juzgado de origen con fundamento en que no se encontraban debidamente indexadas y foliadas de acuerdo con el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y confirmación del expediente, como indica la Circular PCSJC20-27 del Consejo Superior de la Judicatura y la Circular 0004 de febrero de 2022 de la Sala de Casación Laboral.

Admitida la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado y a informar que el mismo había sido remitido al jugado de origen. A raíz del requerimiento que le hizo esta Sala de la Corte, manifestó que el juzgado « persiste la omisión de dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente », y que, en virtud de ello, había devuelto por quinta ocasión el expediente al juzgado de origen, sin que, tal y como se indicó en la sentencia de tutela, dicha situación fuera óbice para pronunciarse sobre la admisión de la alzada « en tanto que los requerimientos obedecen a cuestiones de forma que no alteran el contenido esencial del expediente para que, de esa forma, a la par que se cumplían los lineamientos de conformación del expediente en atención a los protocolos expedidos para el efecto, se surtieran las actuaciones procesales que competía al Tribunal atender ».

Dejo así sustentada mi aclaración de voto.