República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3125-2016 Radicación n° 64873 Acta 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por YEISON EDUARDO ARANA LOZANO, contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES EN LIQUIDACIÓN –CAPRECOM, representada por el liquidador designado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la cual fue coadyuvada por la CLÍNICA SU VIDA S.A.S. y se hizo extensiva a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
I.
ANTECEDENTES Yeison Eduardo Arena Lozano acudió a esta jurisdicción con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, solicitud que fue coadyuvada por la Clínica Su Vida S.A.S., quien además estimó quebrantado el de petición. El actor adujo que labora en la Clínica Su Vida S.A.S., institución prestadora de servicios de salud con los más altos estándares de calidad humana, científica y tecnológica, y actualmente tiene niveles de satisfacción superiores al 95%; que aun cuando la EPS-S CAPRECOM no tiene vínculo contractual con aquélla entidad, en todo caso le dirige sus pacientes, «ya que en otras instituciones no los reciben si no tienen contrato y pagos oportunos»; que al 20 de noviembre de 2015, la referida EPS le adeudaba a la Clínica Su Vida S.A.S. $17.961.127.942, y destacó que persisten «algunas facturas» del 2012 que están vencidas y representan el 70 % de la cartera de dicha institución; que aun cuando se han realizado varias gestiones administrativas de cobro, las cuales describió, ello ha sido infructuoso, y resaltó que «dicha facturación cuenta con todos los soportes correspondientes a las prestaciones de los servicios médicos realizados».
Que el 16 de octubre de 2015 se requirió el pago a la representante legal de CAPRECOM EPS-S, pero el 30 de ese mes ésta informó que «debe inicialmente realizar una depuración de la cartera pendiente de pago, más aun cuando dicha cartera no está cubierta por un contrato regional o nacional, y que en muchas ocasiones CAPRECOM realizó pagos no soportados» e indicó que era necesario un «tiempo importante» para resolver esta situación; que no obstante, lo cierto es que la cartera «lleva más de 360 días», espacio que estimó suficiente para esa actividad; que el 11 de noviembre de 2015, la Clínica interpuso una queja contra la pluricitada EPS ante la Superintendencia Nacional de Salud, y al día siguiente elevó petición ante el Director Territorial de Caldas con el fin obtener «el levantamiento de las glosas por no encontrarse dentro de las especificaciones técnicas, así como cita de conciliación y pago de la cartera pendiente», sin obtener respuesta en alguna de ellas.
Que en virtud de las anteriores gestiones, estimó que estaba satisfecho el presupuesto de subsidiariedad para la procedencia de la tutela, pues aquéllas no han resultado idóneas y eficaces dado que la mora continúa, y enfatizó que de ese pago depende la cancelación de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de la coadyuvante.
Agregó que lo narrado ocasionó una «difícil situación financiera» para la Clínica, sumado a un «estado de insostenibilidad de la operación al no contar con recursos para cumplir nuestros compromisos y obligaciones tanto con los empleados, proveedores de medicamentes e insumos, prestadores de servicios tanto médicos como de otros servicios, obligaciones financieras y fiscales», así como los altos costos sufragados para atender a los pacientes de esa EPS, lo cual afecta el patrimonio de los socios y «la sostenibilidad empresarial», por lo que de no encontrar una respuesta por parte de CAPRECOM «o cualquiera de las entidades como el Min Salud (sic)», la entidad caerá en un estado de insolvencia y en consecuencia quedaría comprometido su empleo y el de más de 220 trabajadores.
En ese orden, manifestó que lo relevante en este asunto es que su empleador reciba el pago de la deuda referida en pos de que le garanticen sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil, por lo que solicitó el amparo de éstas prerrogativas superiores y que de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, se ordene a las entidades accionadas a dar «cumplimiento a los compromisos adquiridos con la Clínica Su Vida S.A.S., ordenando el pago total o parcial de las obligaciones contraídas desde el año 2012 como contraprestaciones de los servicios prestados a CAPRECOM, especialmente por los servicios de urgencia vitales».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de diciembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 44 y 59), y requirió a la Clínica Su Vida S.A.S. para que aportara certificación de pagos de «salarios u honorarios y/o demás acreencias laborales» en favor del actor, en el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2015 (folio 57).
Esta última entidad ratificó su intervención como coadyuvante en este proceso, y reiteró que la petición de amparo estriba en el cancelación de la deuda por parte de CAPRECOM, «para evitar la violación al derecho laboral y el perjuicio irremediable a los accionantes» (folios 54 a 56). El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó la desvinculación del trámite dado que la supuesta vulneración constitucional se le atribuye a CAPRECOM EPS-S (folios 67 a 69).
CAPRECOM EPS-S resaltó el carácter subsidiario de la tutela, e indicó que el procedimiento administrativo que debe surtirse para el caso que se plantea en la tutela, «es el cobro de todo lo facturado por parte del prestador a través de la figura de conciliación prejudicial previa a un proceso ejecutivo a través de la figura conocida como hechos cumplidos».
Agregó que es inadmisible que un empleado de la Clínica manifestara que por el no pago de CAPRECOM EPS-S se le vulneren sus derechos fundamentales, cuando aquélla tiene que cumplir con sus obligaciones laborales independientemente de los problemas financieros que tenga con un tercero (folios 70 a 72). Por sentencia del 19 de enero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional pretendido tras advertir que no estaba acreditada la legitimación por activa de Arana Lozano, «en tanto que pretende en nombre propio el pago de unos dineros que se dicen adeudados por CAPRECOM a su empleador CLÍNICA SU VIDA S.A.S., sin ostentar la calidad de representante legal o apoderado judicial de la sociedad para la cual labora», y en cuanto a lo manifestado por el coadyuvante, como quiera que enfocó el problema «en el pago que debe hacer CAPRECOM (…) para evitar la violación al derecho laboral y el perjuicio irremediable de los accionantes, (…)se confirma aún más, la falta de legitimación por activa».
Agregó que si se estudiara de fondo la tutela, tampoco se abriría paso el amparo ante la existencia de otros mecanismos para resolver la controversia planteada, y en ese sentido se estimaría insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad. En cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales de la referida clínica a sus trabajadores, explicó que si bien «se adeuda un saldo a diciembre de 2015», lo cierto es que al momento de la presentación de la tutela, es decir en noviembre de ese año, «tales obligaciones estaban cubiertas», por lo que coligió que «no se vislumbra vulneración al mínimo vital y móvil de la parte actora, ni se configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable, no se trata de un sujeto de especial protección constitucional o que se halle en una difícil situación económica, que le imposibiliten acceder a la administración de justicia para lograr lo pretendido a través de esta acción», y finalizó con que «en el fondo de observa es que la CLÍNICA SU VIDA S.A.S., justificándose en el no pago de unas acreencias laborales, pretende a través de este mecanismo residual y subsidiario, obviar los mecanismos legales establecidos para el cobro de los dineros adeudados por CAPRECOM» (folios 73 a 75).
Con posterioridad al fallo, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la confirmación de la sentencia precitada dado que la violación aludida en la tutela no se deriva de sus actuaciones, a más de que no tiene la competencia para autorizar u ordenar el pago de las obligaciones adquiridas por CAPRECOM EPS-S, y que el actor no tiene legitimación en la causa por activa (folios 4 a 13, c. Corte).
III. IMPUGNACIÓN Yeison Eduardo Arana impugnó «por no estar acorde con los aspectos fácticos y jurídicos esbozados en el presente proceso» (folio 86). IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, resulta evidente que tanto el impugnante como la coadyuvante Clínica Su vida S.A.S., concentran la vulneración constitucional en un presunto incumplimiento por parte de CAPRECOM EPS-S, respecto de la cancelación de facturas originadas en los servicios prestados por aquélla entidad a los afiliados de esta última.
Partiendo de dicho escenario fáctico, aquéllos aseguran que de no materializarse dicho pago, el puesto de trabajo del actor y de 220 trabajadores de la precitada Clínica, así como el pago de salarios y prestaciones sociales, estarían en riesgo, comprometiéndose de ese modo sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. En sentencia CSJ2365, 24 feb. 2016, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de fijar su posición en un asunto de similares contornos, en la que se desveló la falta de legitimación en la activa de la parte accionante, de conformidad con las siguientes razones: De cara a estas premisas, tal y como lo consideró el Tribunal Superior de Cali, el amparo impetrado realmente se torna improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que quien la interpuso no es en realidad el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo reclama, ni es el representante legal y/o apoderado de la sociedad por la cual aboga.
Tampoco demostró las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa a favor de la entidad citada, como lo exige el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en el presente caso la solicitud de amparo fue presentada por Juan Sebastián Sierra Salgado, manifestando su condición de trabajador de la IPS Clínica Su Vida S.A.S. y en la que alega la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, ante la falta de pago de las facturas por prestación de servicios de salud que le adeuda Caprecom EPS a la Clínica Su Vida S.A.S., sin embargo no aparece acreditada, siquiera sumariamente, una relación de conexidad entre los hechos denunciados y la supuesta amenaza de sus garantías laborales por parte de las entidades accionadas.
En ese contexto, estima la Sala que no existe legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la petición de amparo, en los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Adicionalmente, el accionante simplemente afirma que la omisión de Caprecom EPS en pagar los valores que le debe a su empleador IPS Clínica Su Vida S.A.S. pone en riesgo su derecho al trabajo ante la crisis financiera por la que aquella atraviesa, sin embargo de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, circunstancia que también imposibilita la concesión de la protección reclamada, como quiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una trasgresión seria y actual o una vulneración concreta.
Al respecto, la decisión del juez constitucional ‘no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes’[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-298 de 1993, T-835 de 2000 y T-131 de 2007.] Criterio que no merece modificación alguna en esta oportunidad, pues es evidente que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para exigir vía constitucional la cancelación de la deuda que supuestamente recae en cabeza de CAPRECOM EPS-S y en favor de la Clínica Su Vida S.A., al no haber demostrado ser el representante legal o judicial de esta última, menos aún estar acreditados los requisitos de la figura de la agencia oficiosa.
Tal aspecto es cardinal en esta controversia, pues advierte la Sala que al momento de interponer la queja constitucional, el actor no emitió reproche alguno sobre el pago de salarios y prestaciones sociales que están a cargo de su empleadora, sino que sustentó la vulneración de la Carta Política en el riesgo de que aquéllos derechos laborales se vean comprometidos ante el incumplimiento por parte de CAPRECOM EPS-S de la cancelación de facturas originadas en la prestación de servicios de salud que le ha prestado la Clínica Su Vida S.A.S. En ese orden de ideas, surge evidente que el conflicto jurídico que en concreto caracteriza a este asunto, es el que se origina entre la coadyuvante Clínica Su Vida S.A.S. y la demandada CAPRECOM EPS-S, sin que pueda atribuírsele a esta última el eventual desconocimiento de los derechos laborales de un trabajador que es ajeno a ella, pues sin duda es la empleadora quien está llamada a responder por las obligaciones que nacen de un contrato de trabajo, independientemente de la controversia que pueda existir entre aquéllas.
En realidad, carece de justificación constitucional que la Clínica Su Vida S.A.S. advierta ante esta Corte la amenaza de transgresión de los derechos que nacen de una relación de trabajo subordinada con sus trabajadores, por el incumplimiento de una obligación por parte de CAPRECOM EPS-S y cuya exigibilidad es exclusiva del acreedor, que no de los empleados, máxime que éstos, por principio, no deben soportar las consecuencias que ocasionen un déficit financiero (arts. 28 y 140 C.S.T.).
Ahora bien, como quiera que la impugnación únicamente fue presentada por Yeison Eduardo Arana Lozano y no por la Clínica coadyuvante, quien es la que realmente tiene el interés legítimo en esta causa, en gracia de discusión la Corte reiterará que mediante esta queja excepcional, preferente y sumaria, no se puede dar solución a la problemática surgida entre esas entidades, dado que para tales efectos se cuentan con otros mecanismos judiciales que resultan eficaces para la resolución de tal pleito, los cuales no puede socavar o suplir el juez de tutela, por expresa prohibición del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, además de que no se advierte un perjuicio irremediable que amerite urgentemente la intervención tutelar.
Todo lo anterior, sin perjuicio de que el actor haga uso de los mecanismos judiciales que habilita el ordenamiento jurídico para la resolución de conflictos, con el fin de defenderse de la eventual vulneración de sus derechos laborales. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 12