CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL3125-2015 Radicación n.° 60423 Acta 7 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dentro de la acciones de tutela acumuladas de MARLY JULIETH MORA MOLANO y LUZ MINTA SALAMANCA SÁNCHEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y la COORDINADORA DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES MARLY JULIETH MORA MOLANO y LUZ MINTA SALAMANCA SÁNCHEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social, así como la « primacía de la realidad sobre las formalidades » derechos presuntamente vulnerados por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA y por la COORDINADORA DEL ÁREA DE TALENTO HUMANO DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Refirieron que ocupaban el cargo de sustanciador nominado en descongestión en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga y Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en ese orden; que en virtud del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, prorrogaron sus cargos hasta el 19 de diciembre y 31 de diciembre de 2014 mediante las resoluciones 011 y 009 de noviembre de 2014; que el artículo 56 del Acuerdo supeditó la prorroga a la disponibilidad presupuestal.
Manifestaron que atendiendo a los principios de confianza legítima y buena fe, continuaron ejerciendo las funciones propias de su cargo, pese al cese de actividades promovido por los sindicatos de la Rama Judicial; que las resoluciones mentadas fueron remitidas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial con el fin de que se procediera a su inclusión en nómina y a la permanencia en el Sistema General de Seguridad Social Integral.
Indicaron que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga devolvió las citadas resoluciones, bajo el argumento que de no se cumplía lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo, esto es, contar con la infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso de los usuarios a los despachos de descongestión. Relataron que las titulares de los referidos despachos devolvieron los actos de nombramiento, aduciendo que la causal no era legal, que en efecto, las actoras habían continuado con el cumplimiento ininterrumpido de sus funciones, que el acceso del público al Palacio de Justicia de Bucaramanga es una circunstancia ajena a las funciones y competencias de los jueces y empleados de la Rama Judicial y que los referidos despachos no eran de descongestión sino de planta; finalmente reclamaron la aplicación de los principios de legalidad, confianza legítima, primacía de la realidad sobre la forma e in dubio pro operario.
(fol. 1 a 4 y 81 a 88) Con fundamento en lo anterior, solicitan que se ordene a los accionados la inaplicación del artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014; y la consecuente inclusión en la nómina y en el Sistema de Seguridad Social. (fol. 4, 88 y 89) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de diciembre de 2014, el a quo admitió las acciones de tutela, negó las medidas provisionales solicitadas y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (fol. 22 – 23 y 117-118) La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura alegó su autonomía para «adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del funcionamiento de la administración de Justicia, como lo es la creación, modificación o supresión de las medidas de descongestión…» que conforme a ello, expidió el Acuerdo PSAA14-10251 y, en el artículo 57, condicionó la prórroga de las medidas de descongestión a la certificación de las condiciones de infraestructura física y tecnológica y la garantía de acceso al público.
Refirió que la acción de tutela es improcedente por tratarse de un acto administrativo de carácter general amparado por la presunción de legalidad, por lo que la inconformidad alegada debe ser planteada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que debía tenerse en cuenta que el cargo de las accionantes correspondía a una medida de descongestión, objeto de evaluación de la Corporación y, en ese orden, indicó que no se configuraba un perjuicio irremediable en la medida en que las accionantes conocían su carácter transitorio.
(fol. 38-44 y 132-138) El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga expuso que la relación laboral reclamada por las accionantes estaba condicionada a la garantía de acceso de los usuarios; que el acto de nombramiento y posesión no producía efectos hasta la certificación de cumplimiento de la condición de eficacia; asimismo, insistió en la improcedencia de la acción de tutela debido a la existencia de otro medio de defensa judicial y a la ausencia de un perjuicio irremediable.
(fol. 45 a 49 y 145 a 149). La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que, acorde con el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, tiene facultades legales y constitucionales para la creación, prórroga y supresión de cargos de descongestión; señaló que las medidas de descongestión tienen un límite temporal; que las accionantes conocían desde el momento de su vinculación que el cargo era de carácter transitorio y que su permanencia estaba condicionada a la prorroga o terminación de las medidas de descongestión; que la prórroga no se podía otorgar por no haberse certificado lo establecido en los arts. 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014; agregó que las accionantes no demostraron un perjuicio irremediable y alegó la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es la acción de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(fol. 52 a 55 y 152 a 155) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 21 de enero de 2015, amparó los derechos fundamentales invocados por las accionantes y, en ese orden, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga dar trámite a la Resoluciones 011 y 009 de noviembre 14 del 2014; consideró que, Las accionantes no son las llamadas a garantizar el acceso al público, a la par que pese a tal circunstancia, se avista que prestaron sus servicios; por demás en cuanto a la vulneración al mínimo vital, se tiene por demostrado, amén de la expresa prohibición de que trata el numeral 17 del artículo 154 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia; y finalmente se reitera que la exigencia de la norma a la que alude el Director Ejecutivo para no haber dado trámite a las designaciones de las actoras aplica a los “despachos de descongestión”, de los que no hacen parte los Juzgados Noveno Civil Municipal ni Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
(fol.193 a 202) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la impugnaron. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, además de expresar los mismos argumentos de improcedencia señalados en la contestación de la tutela, expuso que el acto administrativo por el cual se nombra y posesiona a las accionantes, no produce efectos de ejecutividad sino hasta que se certifique el cumplimiento de la condición de eficacia exigida por el Acuerdo reseñado.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, (…) la Sala Administrativa no puede establecer gastos que no estén previstos dentro del presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista en el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia.
(…) es claro que la orden impartida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le impone a la Sala administrativa el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, contrariando la disposición contemplada en el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251, acto administrativo que fue expedido por la Sala Administrativa, en uso de las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, y el cual goza de presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la vida jurídica por la autoridad competente.
(fol. 231 a 234) CONSIDERACIONES Las accionantes en su petición de amparo pretenden en últimas que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA que inaplique por inconstitucionalidad el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, proceda a incluirlas en nómina y a cancelarles los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir.
Al respecto, cabe precisar que en un asunto de similares contornos, esta Sala de Casación en sentencia STL1430-2015, 11 feb. 2014, rad. 60055, reiterada en la sentencia STL2533-2015, 4 mar. 2015, rad. 60431, así reflexionó: “Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor se encuentra encaminada a que se ordene a «la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE BUCARAMANGA, en un término no mayor a 48 horas, INAPLIQUE para el caso concreto el ARTÍCULO 57 DEL ACUERDO NO. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, procediendo a la inclusión en NÓMINA Y AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL del suscrito, de conformidad con lo dispuesto en el Resolución No. 043 del 14 de noviembre de 2014».
Descendiendo al caso en estudio, el actor reclama la protección de los derechos constitucionales que a su juicio considera vulnerados por las accionadas al no haberse aceptado su prorroga en el cargo que venía desempeñando, con ocasión al Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se decidió prorrogar, ajustar y adoptar unas medidas de descongestión, que se traduce en la prórroga del cargo de sustanciador en descongestión que se encontraba desempeñando el hoy tutelante, en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.
Sin embargo, debe destacarse que en dicho Acuerdo se planteó en el acápite de «Disposiciones finales», en el art. 57 « Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión», precepto, en el cual la Dirección Seccional de Administración de Bucaramanga fundamentó su renuencia a incluir en nómina al actor, precisamente, por no estar cumplido en su decir los parámetros de ese acto administrativo.
En tales condiciones, y como lo admite el propio accionante, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía, no está dirigido a una persona en particular sino a una Corporación y su respectiva seccional, razón por la cual reúne los presupuestos de ser de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección temporal inmediata del interesado[footnoteRef:1], esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.
Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas”. [1: Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.] Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce en últimas a cuestionar el Acuerdo No. PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, acto administrativo de carácter general, cuya controversia debe surtirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de las acciones pertinentes, además de la posibilidad de solicitar medidas cautelares, como un recurso judicial expedito para la protección de los derechos que estiman vulnerados.
Conforme a lo expuesto se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por MARLY JULIETH MORA MOLANO y LUZ MINTA SALAMANCA SÁNCHEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11