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STL3125-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1328 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3125-2014 Radicación n° 52663 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de BANCOLOMBIA S.A., contra la providencia dictada el 24 de enero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Pretende la accionante, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad. Relató que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Bancolombia S.A, para que se declarara responsable por la clonación de la tarjeta de crédito de la accionante; con ocasión de las compras que se hicieran el 9 de enero de 2009, en Estados Unidos de América por un valor de $2.677 dólares, sin la utilización y consentimiento de la accionante; que el 31 de julio de 2012 el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión del Circuito de Medellín, emitió sentencia estimando las excepciones de fondo esgrimidas por Bancolombia S.A, y negó la totalidad de las pretensiones; que el a quo «yerra» al fundamentar su decisión en la negligencia que le atribuye a la actora, al tardarse más de 90 días estipulados en el contrato bancario para realizar el reclamo por inconsistencia en los extractos bancarios; que interpuso el recurso de alzada quien conoció la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien emitió sentencia el 30 de septiembre de 2013, y confirmó la sentencia de primera instancia; quien argumentó que la queja elevada por la demandante fue realizada 129 días después de las transacciones es decir extemporánea; que los fallos desconocen en su totalidad el régimen de protección al consumidor financiero Ley 1328 de 2009, y la circular externa 039 de 2011 de la Superintendencia Financiera, y que agotaron todas las instancias pertinentes para que se le protejan sus derechos constitucionales ( fls. 361 a 362).

Con fundamento en lo expuesto solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras (fl. 373). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 14 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, informó a quienes son partes e intervinientes en el proceso ordinario que motivó la queja, y dispuso su notificación (fl. 376).

El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, expresó que remitió el proceso a la oficina judicial de Medellín a efectos de que fuera repartido a los Juzgados de Descongestión; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión desestimó las pretensiones, y el Tribunal la confirmó, y que se encuentra en el despacho corriendo traslado a la liquidación de costas realizada por la secretaría (fls. 341 a 342).

Las demás partes al momento de proferir sentencia guardaron silencio. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió la acción de tutela, y afirmó que: En esas condiciones, evidente se ofrece la ausencia de motivación sobre el alegato final de la actora en relación con el punto central de la controversia, cual era el de obtener claridad suficiente acerca del término en que debía formular su queja ante la entidad bancaria por los hechos comentados y, por ende, si se le podía o no aplicar cláusula alguna en tal sentido, todo ello de cara a lo indicado en el memorial último presentado, en el que, como antes se dijo, hizo mención a las implicaciones de la Ley 1328 de 2009 en lo relacionado con las cláusulas abusivas, lo que ratificó con el anexo que obra a folio 339 a 341.

(fls. 395 a 406). Bancolombia impugnó la sentencia, y argumentó que la accionante no cumplió con su obligación de informar a tiempo a la entidad financiera de las aparentes irregularidades con su tarjeta de crédito, mas aún cuando dejo transcurrir más de 129 días, lo que denota una negligencia, por lo que ella es la que tiene la responsabilidad contractual de conformidad al banco; que las clausulas contractuales son legales hasta tanto no sean declaradas nulas por el Juez natural en proceso ordinario; que en el proceso ordinario la accionante en ningún momento solicitó la nulidad de la clausula, lo que conlleva a concluir que es legítima; que se debe tener en cuenta el principio de subsidiaridad en la que la accionante se encuentra facultada, para iniciar un proceso ordinario donde pretenda la declaratoria de nulidad de la clausula presuntamente abusiva del contrato de tarjeta de crédito; que no hubo violación al debido proceso, habida consideración que la accionante tuvo los medios de defensa pertinentes para exponer sus argumentos, y allegar las pruebas correspondientes que permita a través de un juicio de valor acreditar la responsabilidad de Bancolombia, y solicitó se revoque la sentencia (fls. 442 a 447).

III. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, decisión que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida cuenta que no se pronunció respecto a la inconformidad con relación a las cláusulas abusivas.

De conformidad como lo expuso la accionante, y conforme lo estimó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez plural, porque consideró que se trataba de un hecho nuevo, máxime cuando la accionante estaba sustentando en su alegato de apelación, un tema relacionado con sus intereses, que en nada iba a modificar su litigio, sino que hacía alusión a la Ley 1328 de 2009, respecto al régimen de protección al consumidor financiero.

Valga reiterar que de conformidad con la sentencia de segunda instancia, se estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por falta de motivación respecto a las cláusulas abusivas.

Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS ESTRADA DE PELÁEZ contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11 PAGE 10